NRO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-1815
PARTE ACTORA: HAILEE JIMENEZ DE ARELLANO
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de despacho del día de hoy Veinticuatro (24) de Febrero de dos mil seis (2006), comparecen voluntariamente por ante este tribunal la Ciudadana HAILEE JIOMAR JIMÉNEZ de ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.254.031 de este domicilio, debidamente asistida por el Ciudadano JOSÉ G. MONTILLA M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.998, por una parte que de ahora en adelante y para todos los efectos se denominará LA EXTRABAJADORA, y por la otra el Ciudadano JESÚS A. SOTO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 46.136, actuando en este acto como apoderado judicial de la empresa INSTITUO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, C.A., identificada en autos y que de ahora en adelante y para todos los efectos se denominará LA EMPRESA a los fines de exponer: PRIMERA: LA EXTRABAJADORA que prestó servicio para LA EMPRESA desde el 12 de Abril de 1999 hasta el día 15 de Abril de 2005 desempeñando el cargo de Auxiliar Contable, fecha en que finalizó su relación laboral por renuncia voluntaria y reclama a LA EMPRESA los siguientes conceptos: Sus prestaciones de antigüedad y sus intereses Art. 108 de la L.O.T., utilidades o participación en los beneficios fraccionadas Art. 174 L.O.T, vacaciones y bono vacacional fraccionados Art. 219, 223 y 225, beneficio social establecido en el Programa de Alimentación para trabajadores (Cupones o Cestas Tickets), intereses de mora, costas procesales, indexación monetaria, por la cantidad de QUINCE MILLONES VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.022.641,00). SEGUNDA: LA EMPRESA alega que los conceptos de prestaciones de antigüedad y sus intereses LA EXTRABAJADORA recibió adelanto de los mismos y que se le debe descontar el preaviso omitido por LA EXTRABAJADORA y que beneficio social establecido en el Programa de Alimentación para trabajadores (Cupones o Cestas Tickets) no se corresponde en la totalidad de lo reclamado. TERCERA: No obstante lo anteriormente expuesto, las partes haciéndose recíproca concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que les correspondan y puedan corresponder a LA EXTRABAJADORA contra “LA EMPRESA” y sus empresas filiales o relacionadas o solidariamente responsable la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.500.000,00). Las partes hacen constar que “LA EMPRESA” paga en este acto a LA EXTRABAJADORA la totalidad de la cantidad arriba señalada mediante un (01) cheque signado con el Nº 13624054, de fecha 24 de Febrero de 2006, girando contra el Banco Central Banco Universal, cuenta corriente Nº 0158-0013-52-0131025268 a nombre de la ciudadana HAILEE JIMENEZ, la cual declara recibir conforme y a su entera satisfacción el pago ya mencionado.
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhorto a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO

A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de BOLIVARES ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.11.500.000 Bs), que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, incluyendo: prestación de Antigüedad; Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades, intereses Dicho pago lo realizara “LA DEMANDADA” en mediante un SOLO PAGO realizado en este acto, por medio de cheque Nro 13624054, girado contra Central Banco Universal. Una vez materializado el pago nada le adeudara ni nada tendrá que reclamarle “EL DEMANDANTE” a ”LA DEMANDADA” por ninguno de los conceptos indicados en el libelo de la demanda, ni por ningún otro concepto.

V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.
De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.


LA JUEZ EL SECRETARIO
ABG NORIS GODOY VILLEGAS ABG OLIVER GOMEZ CONTRERAS




LA DEMANDADA LA DEMANDANTE