REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000111
ASUNTO : GP11-D-2005-000111


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

En Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza GISELA LEÓN LÓPEZ, la Secretaria: Abg. RUWUISELA GONZALEZ y el Alguacil de Sala: PEDRO RODRIGEZ, con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE, según consta en Escrito que corre inserto a los Folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63) de las actuaciones que constituyen el presente asunto, acusación que interpuso en contra del adolescente OSMELVIN JOSE FREITES MENDEZ, Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 16 años de edad, nacido el 27-01-89, titular de la cédula de identidad N°: 19.567.286, hijo de: Milagros Méndez y Oswaldo Freites, de estado civil: soltero, residenciado en: Morón, Calle principal, Barrio Covetra, Casa N°6. Morón, Estado Carabobo, de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole autoría y responsabilidad por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITOS DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literales “B” y “D” en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, solicitando la fiscalía que tales conductas fuesen: 1.- Obligación de no volver a delinquir; 2.- No frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas; 3.- La prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación; 4.- Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas y 5.- La obligación de incorporarse al sistema de educación formal o al mercado laboral de licito comercio. En relación a la Libertad Asistida solicitó la representación fiscal que la misma se le impusiera por el lapso de Un (1) año. La Fiscal del Ministerio Público no interpuso acusación subsidiaria, tal como lo prevé el literal "E" del artículo 570 de la citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar la representación fiscal que el supuesto de hecho está plenamente encuadrado en la calificación invocada en la acusación principal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

La Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarto del Ministerio Público, Abogado LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ, quien fue la que estuvo presente en Audiencia Preliminar, ACUSÓ al Joven Adulto DANIEL JOSE JIMENEZ PEREZ, exponiendo la referida fiscal que acusaba al mencionado joven por los hechos que se narran sucintamente a continuación:
“Esta Fiscalía del Ministerio Público en fecha 01-08-2005, tuvo conocimiento de la detención de los adolescentes OSMELVIN JOSE FREITES MENDEZ, RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ y JHONNY ALBERTO ESPINOZA IBARRA, mediante Acta Policial de fecha 31-07-05, suscrita por el funcionario (PC) DANNY SILVA, adscrito al Comando Policial del Municipio Juan José Mora, donde deja constancia del procedimiento policial efectuado, en dicha acta policial hizo constar que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día 31-07-05, encontrándose de servicio como comandante de la Unidad RP-4-216, la cual era conducida por el funcionario (PC) JOSE CORTES, cuando realizaban labores de patrullaje por el sector de Colonas de Pequiven, frente al Ambulatorio de Morón, lograron avistar a unos ciudadanos quienes nos indicaron que unos sujetos desconocidos se encontraban en la Calle 16 de dicho sector en actitud sospechosa por lo cual procedieron a realizar un recorrido por la calle mencionada y avistaron a tres sujetos que se encontraban caminando por dicha calle y procedieron a darle la voz de alto y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle la respectiva revision corporal de rutina a los sujetos, incautándole a uno de ellos en la parte izquierda de la cintura del pantalón Jean de color rojo, un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta para calibre 44mm, de color negro y cañón de color negro y cromado, un adapatador para cartuchos 38mm y un cartucho calibre 38mm sin percutir y quien posteriormente fuera identificado como FREITES MENDEZ OSMELVIN JOSE, por tal motivo los trasladaron al Comando Policial donde quedaron identificados como FREITES MENDEZ OSMELVIN, JOSE, venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido el 29-01-89 de 16 año de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.567.286, hijo de Milagro Josefina Méndez Reyes y Oswaldo José Freites, residenciado en Barrio Covetra, calle Principal, casa sin numero, del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo; HERNANDEZ SANCHEZ RAFAEL ANTONIO, venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido el 06-08-89 de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21.456.480, hijo de Trina Sánchez y Rafael Hernández, residenciado en Barrio La Rosa, calle Principal, casa sin numero, del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y ESPINOZA IBARRA JHONNY ALBERTO, venezolano, natural de Puerto Cabello, nacido el 29-10-87 de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.292.907, hijo de Dilia Ibarra y Hipolito Espinoza, residenciado en Barrio El Samán, Callejón Negro, Calle Principal, casa sin numero, del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. En virtud que fue el adolescente FREITES MENDEZ OSMELVIN JOSE, quien portaba el arma de fuego, es por lo que el Ministerio Público dirigió la acusación únicamente contra dicho adolescente, solicitando el sobreseimiento definitivo en el presente asunto contra los adolescentes HERNANDEZ SANCHEZ RAFAEL ANTONIO y ESPINOZA IBARRA JHONNY ALBERTO”.

La Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Especializado Abg. LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ CALIFICÓ la conducta desplegada por el adolescente FREITES MENDEZ OSMELVIN JOSE como la que encuadra dentro de los tipos penales previsto por el legislador como delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITOS DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

• Testimonio de los funcionarios (PC) DANNY SILVA y JOSE CORTES, adscritos al Comando Policial del Municipio Juan José Mora, sobre Acta Policial de fecha 31-07-05 donde deja constancia del procedimiento policial efectuado, en las que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes FREITES MENDEZ OSMELVIN JOSE, HERNANDEZ SANCHEZ RAFAEL ANTONIO y ESPINOZA IBARRA JHONNY ALBERTO.
• Testimonio del adolescente HERNANDEZ SANCHEZ RAFAEL ANTONIO, ya identificado, en relación a la declaración rendida en fecha 01-08-05 donde señala que quien portaba el arma de fuego era el adolescente FREITES MENDEZ OSMELVIN JOSE.
• Testimonio del adolescente ESPINOZA IBARRA JHONNY ALBERTO, ya identificado.
• Testimonio del funcionario FERNANDO LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello en relación con el Reconocimiento Técnico Legal de Mecánica Y Diseño de Arma de Fuego de fecha 01-08-2005, realizada al arma de fuego incautada en poder del adolescente FREITES MENDEZ OSMELVIN JOSE.
• Testimonio de la Licenciada CECILIA ARROLLO, adscrita a los Servicios Auxiliares del Tribunal, en relación con el Informe Psicológico de fecha 20 y 21- 09-05, realizado a los adolescentes FREITES MENDEZ OSMELVIN JOSE, HERNANDEZ SANCHEZ RAFAEL ANTONIO y ESPINOZA IBARRA JHONNY ALBERTO.
• Testimonio de la Licenciada CARMEN ROSA MONTAÑO, adscrita a los Servicios Auxiliares del Tribunal, en relación con el Informe Social de fecha 20 y 21- 09-05, realizado a los adolescentes FREITES MENDEZ OSMELVIN JOSE, HERNANDEZ SANCHEZ RAFAEL ANTONIO y ESPINOZA IBARRA JHONNY ALBERTO.

Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:
• Acta Policial de fecha 31-07-05 suscrita por los funcionarios (PC) DANNY SILVA y JOSE CORTES, adscritos al Comando Policial del Municipio Juan José Mora, donde deja constancia del procedimiento policial efectuado, en las que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes FREITES MENDEZ OSMELVIN JOSE, HERNANDEZ SANCHEZ RAFAEL ANTONIO y ESPINOZA IBARRA JHONNY ALBERTO.
• Reconocimiento Técnico Legal de Mecánica y de Diseño de Arma de Fuego de fecha 01-08-2005, suscrita por el funcionario FERNANDO LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello realizada al arma de fuego incautada en poder del adolescente FREITES MENDEZ OSMELVIN JOSE.
• Informe Psicológico de fecha 20 y 21- 09-05, realizado por la Licenciada CECILIA ARROLLO, adscrita a los Servicios Auxiliares del Tribunal, efectuado a los adolescentes FREITES MENDEZ OSMELVIN JOSE, HERNANDEZ SANCHEZ RAFAEL ANTONIO y ESPINOZA IBARRA JHONNY ALBERTO.
• Informe Psicológico realizado al adolescente ESPINOZA IBARRA JHONNY ALBERTO, por parte de la Licenciada CECLIA ARROLLO, adscrita a los Servicios Auxiliares del Tribunal.
• Informe Social realizado al adolescente HERNANDEZ SANCHEZ RAFAEL ANTONIO, por parte de la Licenciada CARMEN ROSA MONTAÑO, adscrita a los Servicios Auxiliares del Tribunal.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del joven adulto acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad a la defensa del acusado, Abogado WILMA CRISTINA HERNANDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:
"Ciudadana jueza, ratificó el escrito de contestación de acusación presentado en este Tribunal en tiempo hábil en el que solicito que mi defendido sea escuchado y se le admita el procedimiento por admisión de los hechos, para lo cual debe tomar en consideración el contenido de las pautas penales y extra penales establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entre ellas las entrevistas del equipo técnico de este Circuito. De igual forma pido a este tribunal que en relación a las sanciones solicitadas por el fiscal disminuya el tiempo de su cumplimiento. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público la defensa se adhiere totalmente y solicita el pronunciamiento respectivo. Es todo”

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que impusiera a su defendido de las formulas de solución anticipada y muy especialmente de la figura procesal de la admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al acusado con palabras claras las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y la conciliación y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad al joven adulto para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS”.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensora Público Especializada, Abg. WILMA HERNANDEZ, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó la Abogada LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ, Fiscal del Ministerio Público, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente OSMELVIN JOSE FREITES MENDEZ. En efecto, de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente antes citado fue el autor de los hechos por los que se le acusa, hechos éstos que el mismo admite haber cometido, quedando comprobada su autoría y responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogada Defensora, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y así se decide.
CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el adolescente acusado encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 413 del Código Penal, vale decir dentro de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 277 de del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en consecuencia, este Tribunal de Control ADMITE la calificación jurídica hecha por el Fiscal del Ministerio Público. En efecto, de las actuaciones que constituyen el presente asunto, se infiere que los hechos encuadran dentro del delito de porte ilícito de arma de fuego, pues le fue decomisada en su poder un arma que quedo identificada con el Reconocimiento Técnico Legal de Mecánica y de Diseño de Arma de Fuego de fecha 01-08-2005, realizado por el funcionario FERNANDO LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello, el cual corre inserto al folio sesenta y cuatro (64) de las actuaciones que constituyen el presente asunto. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a la IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO y establecida la autoría y responsabilidad del acusado, el adolescente OSMELVIN JOSE FREITES MENDEZ, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acusó al adolescente en referencia no es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA previstas en el artículo 620 en sus literales “B” y “D”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las Reglas de conducta se le imponen las siguientes: 1) la obligación de no volver a delinquir, 2) no frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, 3) la prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación y 4) La obligación de incorporarse a una institución de educación formal o comercio licito 5) la Prohibición de portar arma de fuego o blanca. La sanción de Reglas de conducta será cumplida por el lapso de un (01) año y la sanción de Libertad Asistida será cumplida por el lapso de seis (6) meses, ambas se cumplirán en forma simultánea. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente quien reconoce su autoría en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de porte ilícito de arma de fuego, delito éste que podría conllevar a la comisión de delitos aún mas graves. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 16 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento del bien y el mal en su persona y en otros, lo cual puede inferirse del Informe Psicológico que corre inserto a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) y sus vueltos de las actuaciones que constituyen el presente asunto y del Informe Social que corre inserto a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) y sus vueltos de las actuaciones que constituyen el presente asunto. Se impone al adolescente antes mencionado la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al lapso de tiempo para ser impuesta no es proporcional ya que ésta solicitó imposición de sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) AÑOS. Considera esta jueza de control que el tipo de sanciones solicitadas por la representación fiscal son idóneas más no proporcionales en cuanto al tiempo, ya que del Informe Social se lee: “OSMELVIN JOSE FREITES MENDEZ es un adolescente que impresiona como un joven rebelde, ansioso que no tiene metas definidas y que requiere de la orientación de un profesional a fin de canalizar inquietudes y encaminar hacia el logro de un cambio de conducta que beneficie o contribuya a lograr bienestar y un mejor modo de vida. Para ello se hace necesario el apoyo que pueda brindar el grupo familiar. El joven se mostró receptivo, admitiendo su falta y dispuesto a cumplir con las obligaciones que se le impongan”. Por su parte, el Informe Psicológico reporta en sus conclusiones: “Emocionalmente revela inmadurez, caracterizada por un yo con ciertos sentimientos de inferioridad, inseguro, con un sentimiento de desconfianza en sus relaciones interpersonales, percibiendo el mundo como amenazante. Posee un bajo control de de sus impulsos y actúa sin sentido de autocrítica y de límites, lo que condicionó su participación en el hecho de portar un arma que se encontró.” En dicho Informe Psicológico se efectúan las siguientes recomendaciones: “Retomar sus estudios; mantener mayor comunicación con su familia; ejercer una supervisión efectiva con reconocimiento positivo a sus cambios de conducta; asistir a talleres de crecimiento personal para adolescentes mantener actividades recreativas sanas y hábitos sanos; fomentar amistades de comportamiento sano.” En tal virtud, considera esta Jueza de Control que existe la necesidad de imponer la sanción de LIBERTAD ASISTIDA ya que, como ya se indicó, el adolescente requiere de estimulo de personas capacitadas que lo apoyen, orienten y estimulen la consecución de conductas favorables para su desarrollo integral e igualmente se hace necesario la imposición de reglas de conductas para que adquiera hábitos sanos, tal como se exhorta en el citado Informe Psicológico y en el que también se recomienda que este joven continúe con sus estudios, se le preste orientación para que supere el mal manejo de sus emociones, así como que se fomente el cultivo de de amistades sanas. En consecuencia este Tribunal de control impone LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de seis (6) meses, así como la sanción de Reglas de conducta será cumplida por el lapso de un (01) año, debiendo ser ambas cumplidas en forma simultanea. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente en los hechos por él admitidos, se infiere de su propia declaración que su participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO es en calidad de autor. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control pudo determinar que existe en el adolescente el intento o esfuerzo por su parte por reparar el daño causado, como también quedo expresado en el Informe Social antes transcrito. Para la aplicación de la sanción impuesta al referido adolescente se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido en la Audiencia PRELIMINAR la proporcionalidad e idoneidad de las sanciones impuestas las cuales son la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, como ya se indicó.


DEL SOBRESEIMIENTO DECRETADO A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES
HERNANDEZ SANCHEZ RAFAEL ANTONIO y
ESPINOZA IBARRA JHONNY ALBERTO

La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, tanto en su en Escrito de acusación que corre inserto a los Folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63) de las actuaciones que constituyen el presente asunto, como en la exposición oral que realizó en la Audiencia Preliminar en la persona de la Fiscal LUCRECIA LOPEZ, interpuso ACUSACION en contra del adolescente OSMELVIN JOSE FREITES MENDEZ, ya identificado y solicitó se decretara el SOBRESEIMIENTO de la causa en relación a los adolescentes HERNANDEZ SANCHEZ RAFAEL ANTONIO y ESPINOZA IBARRA JHONNY ALBERTO. En efecto, dicha fiscal alegó en la audiencia preliminar que, como quiera que los resultados de las diligencias practicadas en la investigación, no comprometen la responsabilidad de los adolescentes HERNANDEZ SANCHEZ RAFAEL ANTONIO y ESPINOZA IBARRA JHONNY ALBERTO para el ejercicio de la acción penal ya que el hecho no se les puede atribuir a dichos adolescentes, por lo que solicitó que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 561 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318, numeral 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara EL SOBRESEIMITO de la causa en relación con los referidos adolescentes y por ende surtan los efectos legales correspondientes. Este Tribunal de Control procedió en la audiencia preliminar a pronunciarse respecto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público especializada tomando en consideración que el Ministerio Público es el director de la investigación, vale decir, el órgano competente de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible y el artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal D, invocado por el Ministerio Público en su escrito, prevé la posibilidad que este órgano solicite el sobreseimiento definitivo cuando resulte evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción que, en el presente caso es la ausencia de elementos que comprometan la responsabilidad de los referidos adolescentes; también tomó en consideración este Tribunal que, tal como lo manifestó la Fiscal del Ministerio Público al solicitar el sobreseimiento en relación de estos adolescentes, no consta en las actuaciones que constituyen el presente Asunto que éstos se encuentre incurso en el tipo penal por el que se siguió el presente asunto, cual era el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE CARTUCHO ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Adjetivo vigente y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, pues de las pruebas se evidencia que era el adolescente OSMELVIN JOSER FREITES MENDEZ quien porta el arma de fuego y él mismo lo admitió en esta sala de audiencia, siendo este tipo de delito un delito personalísimo, no pudiendo ser cometido sino por un individuo sin admitir participación o cooperación. En consecuencia, no habiendo fundamentos o elementos jurídicos para que el Ministerio Público acusara a estos adolescentes, es por lo que se declara CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en el presente asunto con relación a los adolescentes a los adolescentes HERNANDEZ SANCHEZ RAFAEL ANTONIO y ESPINOZA IBARRA JHONNY ALBERTO, de conformidad a lo establecido en el literal “D” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no poder atribuírseles a los mismos el hecho objeto del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA al del adolescente OSMELVIN JOSE FREITES MENDEZ, plenamente identificado en el presente asunto, a cumplir LA SANCIÓN de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA previstas en el artículo 620 en sus literales “B” y “D”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las Reglas de conducta se le imponen las siguientes: 1) la obligación de no volver a delinquir, 2) no frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, 3) la prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación y 4) La obligación de incorporarse a una institución de educación formal o comercio licito 5) la Prohibición de portar arma de fuego o blanca. La sanción de Reglas de conducta será cumplida por el lapso de un (01) año y la sanción de Libertad Asistida será cumplida por el lapso de seis (6) meses, ambas se cumplirán en forma simultánea. Corresponderá al Tribunal de Ejecución, designar la persona y/o ente idóneo que se encargará de la supervisión, asistencia y orientación del adolescente sancionado y la forma, circunstancia y lugar en que este adolescente cumplirá la sanción de reglas de conductas. Asimismo, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en el presente asunto con relación a los adolescentes a los adolescentes HERNANDEZ SANCHEZ RAFAEL ANTONIO y ESPINOZA IBARRA JHONNY ALBERTO, ya identificados, de conformidad a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006). Año Ciento Noventa y Cinco de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis de la Federación. Cúmplase.



ABG. GISELA LEON LOPEZ
JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES
DE CONTROL NRO. 02







ABG. RUWUISELA GONZALEZ SECRETARIA