REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GV11-D-2002-000018
ASUNTO : GV11-D-2002-000018


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


En atención al escrito presentado por la Abogada WILMA CRISTINA HERNANDEZ, defensora de los adolescentes hoy jóvenes adultos ARTICULO 65 LOPNA, alegando como fundamento el hecho de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inició en fecha 29-05-2002 en virtud de la detención de los citados jóvenes adultos, detención que efectuó una comisión del Comando Policial del Municipio Puerto Cabello, de lo cual se levantó Acta Policial de esa misma fecha en la que el funcionario WILMER ABAD dejo constancia que, en fecha 29-05-02, aproximadamente a las 09:10 horas de la noche, encontrándose de patrullaje en el sector Los Lanceros, avistó a dos sujetos que, al notar la presencia policial, se mostraron sumamente nerviosos por lo que procedió, en compañía del funcionario policial JOSE AROCHA, a darles la voz de alto y amparados en el articulo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle requisa corporal, encontrándole a uno de ellos una arma de fabricación casera contentiva en su interior de un cartucho calibre 38mm, quedando identificados estos ciudadanos como ya se indicó. Tal hecho es calificado por la Fiscalía como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 5 de la reforma parcial del Código Penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (29-05-2002), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso éste que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; tal como lo alega la referida defensora, por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda con lugar la solicitud de la abogada WILMA HERNANDEZ y declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad.


La Jueza Provisoria de Control N° 02

Abog. GISELA LEON LOPEZ




La Secretaria

Abog. RUWUISELA GONZALEZ