REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000166
ASUNTO : GP11-D-2005-000166


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada GP11-D-2005-000166, seguida a la adolescente, hoy joven adulta TOVAR ACOSTA MAYRA ALEJANDRA, venezolana, soltera, de 19 años de edad, nacida en fecha 21-03-1987, hija de CARMEN ACOSTA y JOSE TOVAR, titular de la cedula de identidad Nro. 18.107.604, residenciada en Barrio Nueva Taborda, Calle El Río, casa sin número, Puerto Cabello, Estado Carabobo, en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inició en fecha 27-09-2001 en virtud de la denuncia que la ciudadana TORRES SOSA SAIRA BLASINA efectuó en fecha 29-09-2001 en contra de la citada joven adulta, denuncia que interpuso por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello y en la que manifestó que denunciaba a los ciudadanos AJEJANDRO TOVAR, CARMEN NOGUERA y a sus dos hijas, una apodada “la niña” y la otra “la Virola”, quienes utilizando la fuerza física y objetos contundentes la lesionaron en varias partes del cuerpo. Que eso sucedió en fecha 27-09-2001 como a las 05:30 horas de la mañana. Tal hecho es calificado por la Fiscalía como el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVE, tipificado en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (27-09-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso éste que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Se designa un defensor publico para que sea notificado y en lo adelante asista al imputado a los fines de velar por la garantía que ampara a la misma la cual está consagrada en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad.


La Jueza Provisoria de Control N° 02

Abog. GISELA LEON LOPEZ




La Secretaria

Abog. RUWUISELA GONZALEZ