REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000165
ASUNTO : GP11-D-2005-000165


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


En atención al escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en relación al asunto signado con la nomenclatura GP11-D-2005-000165 seguida a las adolescentes, hoy jóvenes adultas LORELIS FREITAS y YENNIFER WIN, quienes no fueron identificadas por el Ministerio Publico, alegando como fundamento el hecho de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inició en fecha 12-03-2001, lo cual se evidencia de la denuncia que interpuesta en fecha 13-03-2001 por la ciudadana KREMESIS VILLEGAS JACKELIN CAROLINA por ante la referida fiscalía del Ministerio Público quien denunció que en fecha 12-03-01, como a eso de las 08:00 horas de la noche, esas adolescentes, conjuntamente con la ciudadana MILAGROS FREITAS WIN la habían golpeado en la pierna derecha, debajo de la rodilla. El Ministerio Público efectuó calificación jurídica de los hechos investigados como Delitos LESIONES PERSONALES previsto en el articulo 413 del Código penal.
SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (12-03-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido CINCO (05) AÑOS y el delito imputado a las imputadas no son de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS; lapso éste que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción. Por las razones anteriormente esgrimidas, es por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda con lugar la solicitud la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en relación y declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Se designa un defensor publico para que sea notificado y en lo adelante asista a las imputadas a los fines de velar por la garantía que ampara a las mismas, la cual está consagrada en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud que el Ministerio Público no aportó datos respecto a la ubicación de las imputadas en el presente asunto es por lo que se ordena que, en la notificación que se libre a ese Despacho fiscal, se le solicite gestione lo necesario a fin de informar a las mismas de lo decidido por este Tribunal en esta fecha. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad.


La Jueza Provisoria de Control N° 02

Abog. GISELA LEON LOPEZ




La Secretaria

Abog. RUWUISELA GONZALEZ