REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003661
ASUNTO : GP11-P-2005-003661

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 09-12-2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano DENNYS ANTONIO SUAREZ GUANIPA, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 29 años de edad, nacido el 04-10-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería , hijo de Gloria Antonia Guanipa y de Tomas Antonio Suárez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.602.723, residenciado en Plaza de las Banderas, calle Plaza N° 46 Puerto Cabello Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y a la penas accesorias previstas en el artículo 16 Eiusdem; es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta; en tal sentido previamente se observa:
DENNYS ANTONIO SUAREZ GUANIPA, fue detenido el 02 de noviembre de 2005, por lo que hasta la presente fecha lleva en reclusión TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS; faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, que los cumplirá Internado Judicial de Carabobo en fecha 02 de noviembre de 2011, excepto que con antelación redima la pena con el trabajo o el estudio conforme a las previsiones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y a ello lo exhorta el Juez de Ejecución.
Se deja establecido que a partir de la fecha 02-05-2007, puede el penado optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, por estar cumpliendo para esa fecha una cuarta (1/4) parte de pena impuesta; a partir del 02-11-2007 podrá solicitar REGIMEN ABIERTO por haber cumplido en reclusión, una tercera (1/3) parte de la Pena; a partir del día 02-11-2009, podrá optar por su LIBERTAD CONDICIONAL, por extinguir en esa fecha las dos terceras (2/3) partes de la condena, y a partir del día 02-05-2010, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, por cumplir en dicha fecha las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta. Todo conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 52 del Código Penal. En consecuencia se acuerda solicitar la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado, a tal efecto acompáñese copia certificada de la sentencia definitiva. Notifíquese e impóngase al Penado de la presente resolución. Igualmente notifíquese a la ciudadana Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, y al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISLEY MORENO.