REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2002-000016
ASUNTO : GK11-P-2002-000016

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia por Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 02 de diciembre de 2001, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RICHARD JOSE GUTIERREZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 24 años de edad, nacido el 05-08-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de María de los Angeles Gutiérrez y de Paulino Ramón Pereira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.292.161, residenciado en Calle Cariaprima, casa N° C-14, frente al Club Pollo, Goaiguaza Puerto Cabello Estado Carabobo; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y POSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal; es por lo que este Tribunal de Ejecución conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a su inmediata Ejecución y, según lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta, en tal sentido previamente se observa:
RICHARD JOSE GUTIERREZ, fue detenido el 10 de julio de 2002 hasta el día 20 de diciembre de 2005, que egresó del Internado Judicial de Carabobo, por habérsele acordado la Libertad por la ciudadana Juez ut supra indicada bajo un régimen de presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Siete (07) días a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena hasta su definitiva ejecución por lo que estuvo en reclusión TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, el cual los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial de Carabobo o bajo alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
Se deja establecido que a partir de la presente fecha podrá el penado optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO, pero como quiera que la Certificación de Antecedentes penales no cursa en el presente asunto se acuerda oficiar a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del interior y Justicia a los fines de que sea remitida a este Despacho, a tal efecto acompáñese copia certificada de la sentencia definitivamente firme. Igualmente debe el penado consignar a este Tribunal constancia de residencia conforme a lo previsto en el artículo 20 del Código Penal. Notifíquese e impóngase al Penado de la presente resolución. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.



EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.


LA SECRETARIA,

ABG. ISLEY MORENO.