REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2001-000055
ASUNTO : GL11-P-2001-000055

Visto el contendido del escrito presentado por el penado EDGAR JOSE SANCHEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 12.427.129, mediante el cual solicita la actualización del cómputo de la pena y a su vez realizar las diligencias necesarias con el objeto de que se le designe un nuevo defensor público, para decidir se observa:
PRIMERO: En fecha 15-12-1998, el Extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 parte in fine en relación con el artículo 80 ejusdem el Código Penal y, al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del mencionado código.
SEGUNDO: Se observa además que según el cómputo practicado en fecha 08-02-1999, por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, se determinó que le faltaba cumplir Un (01) año, Nueve (09) meses y Veintiséis (26) días.
Ahora bien, el Código Penal parcialmente derogado aplicable en el presente caso en su artículo 112 Ordinal 1º establece: “ Las penas prescriben así : 1º Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo”. Como puede apreciarse el Penado EDGAR JOSE SANCHEZ OJEDA fue condenado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 15-12-1996 y, siendo que desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DIAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción del cumplimiento de la pena principal y las penas accesoria de Ley, sin que se haya producido ningún acto de interrupción de prescripción de la pena, resulta procedente y ajustado a derecho declarar la extinción de la misma. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA la EXTINCIÓN DE LAS PENAS impuesta al Penado EDGAR JOSE SANCHEZ OJEDA, antes identificado, según lo dispuesto en el ordinal 1º de artículo 112 del Código Penal parcialmente derogado; acordándose oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Puerto Cabello, a fin de hacer cesar cualquier solicitud que pese sobre el mencionado ciudadano, por el presente hecho, el cual guarda relación con la averiguación distinguida con la nomenclatura E-771.896 de fecha 10-12-1996. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Oficina de Archivo Central de está Extensión Judicial, para su posterior remisión al Archivo Judicial. Así se decide. Notifíquese al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN.

LA SECRETARIA.

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.