REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2003-000258
ASUNTO : GJ11-S-2003-000258

Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada en fecha 11-01-2006, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano WILO RAMON SUAREZ LIZAYA, venezolano, natural de Puerto Cabello Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 23-02-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de cocina, hijo de Cruz María Suárez y de Elba Rosa Lizaya, titular de la cédula de identidad N° V- 7.173.193, residenciado en el Barrio Jesús de Nazaret, calle Bolívar., casa s/n Puerto Cabello Estado Carabobo; a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y POSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal; es motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
WILO RAMON SUAREZ LIZAYA, fue detenido en fecha 27-01-2003 y en fecha 29-01-2003 le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad; por lo que sólo estuvo detenido DOS (02) DIAS; faltándole por cumplir SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, el cual los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial de Carabobo o bajo alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
Se deja establecido que a partir de la presente fecha puede el penado optar por la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la practica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado, a tal efecto acompáñese copia certificada de la sentencia definitivamente firma.
Notifíquese e impóngase al Penado de la presente resolución. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E, MARTINEZ.