REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2002-000062
ASUNTO : GL11-P-2002-000062

A los fines de dar estricto cumplimiento a la decisión de fecha 07-02-2006, proferida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con lugar por resultar procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud DE REVISION DE LA SENTENCIA, planteada por la Defensa Pública Penal, abogada BLANCA SALAZAR, en su condición de defensora del ciudadano ANDERSON MIGUEL SILIE MIJARES, penado en el presente asunto, en donde se le impone en definitiva una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, en perjuicio de la Colectividad, dejando incólume las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, se observa:

El aparte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “… El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”. ( Subrayado y negrilla del Juez).
En el presente caso surgió una nueva circunstancia que hace necesario actualizar y reformar el cómputo de pena dictado por este Despacho en fecha 08-08-2005 cuando fue resuelta la solicitud de Redención por el Trabajo y el Estudio. La nueva circunstancia está representada por la entrada en vigencia en fecha 26-10-2005 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual contempla para el caso del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, una pena mas benigna y siendo que conforme a la competencia atribuida a este Tribunal por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento a la decisión de la Corte de Apelaciones Ut supra indicada, se procede a la practica del cómputo de la Pena impuesta al penado ANDERSON MIGUEL SILIE MIJARES, en tal sentido tenemos:
El mencionado penado resultó condenado en dos procesos distintos y, siendo competencia del Tribunal de Ejecución la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que mediante decisión de fecha 10-05-2005, fue ACUMULADO los asuntos distinguidos con la nomenclatura GL11-P-2002-000062 y GJ11-P-2003-000043, como a la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas en ellas. En tal sentido se observa: En el asunto N° GL11-P-2002-000062, el mencionado Penado, fue CONDENADO por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 30-07-2002 a cumplir la Pena de DOS (02 AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 Ejusdem y, a las penas accesorias previstas en el artículo 13 Ibidem. Fallo éste ejecutado en fecha 27-08-2002 por este Tribunal.
En el asunto N° GJ11-P-2003-000043, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-03-2003, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sentencia esta ejecutada en fecha 11-04-2005, y siendo que en fecha 07-02-2006, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara con lugar por resultar procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud DE REVISION DE LA SENTENCIA, planteada por la abogada BLANCA SALAZAR, en su condición de defensora del ciudadano ANDERSON MIGUEL SILIE MIJARES, penado en el presente asunto, en donde se le impone en definitiva una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, en perjuicio de la Colectividad, dejando incólume las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, es por lo que de conformidad con lo establecido con el artículo 482 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, se practica el Cómputo de dichas Penas tomando en consideración las detenciones que sufriera el Penado durante los procesos, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y, en tal sentido se constata:
En el asunto N° GL11-P-2002-000062 el Penado ANDERSON MIGUEL SILIE MIJARES, se desprende que fue detenido, el 15-08-2001 hasta el 17-07-2002 que egresó con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido ONCE (11) MESES Y DOS (02) DÍAS.
Por el asunto N° GJ11-P-2003-000043, fue detenido el 01-02-2003 hasta la presente fecha, por lo que lleva detenido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS; tiempo este que sumado a la detención anterior resulta un total de TRES (03) AÑOS, DOS (02 ) MESES Y ONCE (11) DIAS de pena cumplida.
A los efectos de la COVERSION DE LAS PENAS, conforme a lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, se observa: En el asunto N° GJ11-P-2003-000043 el penado fue condenado a una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que al aplicársele la correspondiente conversión de un día de presidio por dos de prisión se tiene como resultado una pena de NUEVE (09) MESES DE PRESIDO; que al aumentársele las 2/3 partes se tiene como resultado: Un (01) Año y TRES (03) Meses de Presidio, los que sumados a la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, del asunto N° GL11-P-2002-000062, da como ACUMULACION DE LAS PENAS un total de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, Pero como quiera que el pre-nombrado Penado ha cumplido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS para la fecha 10-05-2005, más el tiempo que va desde el 11-05-2005 hasta la presente fecha de NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DÍAS y sumados también a los DOS(02) MESES Y TRES (03) DIAS de redención por el Trabajo, según auto de fecha 08-08-2005 ( folios 95al 96, 4ta. Pieza), suman un total y definitivo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS, tiempo superior al de la pena impuesta. Así se decide.

DECISION
Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ANDERSON MIGUEL SILIE MIJARES, antes identificado, por cumplimiento de las condenas impuestas en fechas 30-07-2002 y 14-03-2003. Remítase el presente asunto a la Oficina de Archivo Central de está Extensión Judicial, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Notifíquese al referido ciudadano, al ciudadano Fiscal de Ejecución Sentencias, y a la Defensa. Ofíciese con copia de la presente resolución al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.


LA SECRETARIA,

ABG. ISLEY MORENO.