REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002152
ASUNTO : GP11-P-2005-002152

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 10-01-2006, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JORGE LUIS MENDEZ MARQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 02-11-1984, de estado civil soltero, hijo de MIreya Márquez y Jorge Meléndez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.517.808, residenciado en Urbanización San Esteban sector Valle Verde, segunda calle, casa N° 26Puerto Cabello Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y a la penas accesorias previstas en el artículo 16 Eiusdem; es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta; en tal sentido previamente se observa:
JORGE LUIS MENDEZ MARQUEZ, fue detenido el 08 de junio de 2005, por lo que hasta la presente fecha lleva en reclusión OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS; faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, que los cumplirá Internado Judicial de Carabobo en fecha 08 de junio de 2011, excepto que con antelación redima la pena con el trabajo o el estudio conforme a las previsiones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y a ello lo exhorta el Juez de Ejecución.
Se deja establecido que a partir de la fecha 08-12-2006, puede el penado optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, por estar cumpliendo para esa fecha una cuarta (1/4) parte de pena impuesta; a partir del 08-06-2007 podrá solicitar REGIMEN ABIERTO por haber cumplido en reclusión, una tercera (1/3) parte de la Pena; a partir del día 08-06-2009, podrá optar por su LIBERTAD CONDICIONAL, por extinguir en esa fecha las dos terceras (2/3) partes de la condena, y a partir del día 08-12-2009, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, por cumplir en dicha fecha las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta. Todo conforme a lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 52 del Código Penal. En consecuencia se acuerda solicitar la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado, a tal efecto acompáñese copia certificada de la sentencia definitiva. Notifíquese e impóngase al Penado de la presente resolución. Igualmente notifíquese a la ciudadana Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, y al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISLEY MORENO.