REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2003-000025
ASUNTO : GJ11-S-2003-000025
Revisado como ha sido el presente asunto, seguido al Penado CUMARE ARAUJO ALBERTO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.401.203, corresponde a este Tribunal de Ejecución, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la modalidad de cumplimiento de pena que pudiera corresponderle y, en tal sentido previamente se observa:
PRIMERO: En fecha 30 de julio de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, CONDENÓ al prenombrado Penado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 Eiusdem.
SEGUNDO: Conforme al auto de fecha 18-07-2005 ( folios 150 al 151, 1era. Pieza) dictado por este Despacho, el penado tenía un tiempo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, los que sumados al tiempo que va desde el 19-07-2005 a la presente fecha de SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS lleva en reclusión un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS, tiempo éste que representa más de las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta, suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO; faltándole por cumplir SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS.
TERCERO: Cursa en la actuación Constancia de Conducta suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Carabobo, en la que se indica que el mencionado Penado, durante su permanencia en ese Establecimiento Penal, ha observado BUENA CONDUCTA (folio 2, 2da. Pieza).
CUARTO: Cursa al folio doscientos ( 211, 1era. Pieza) constancia de que el mencionado penado no registra antecedentes anteriores a la causa por la que actualmente está condenado.
QUINTO: Así mismo consta al folio 185, 1era. Pieza, Constancia de Residencia de la localidad donde residirá el Penado a los fines previstos en el artículo 20 del Código Penal, cuya dirección es: Calle 4 entre Avenida 12 y 13 Chivacoa Estado Yaracuy.
SEXTO: El artículo 53 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a pena de Presidio, exigiendo que el penado haya extinguido 3/4 partes de su condena, además de observar conducta ejemplar; pudiendo acordarse la conmutación del resto de la pena en confinamiento por tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece:“…En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
De manera púes que, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado CUMARE ARAUJO ALBERTO JOSE, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO.
DECISION
En atención a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA al penado CUMARE ARAUJO ALBERTO JOSE, antes identificado, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir de SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, con el aumento de una tercera (1/3) parte, es decir, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS, sumando en total OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, tal como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, la que cumplirá en la siguiente dirección: Calle 4 entre Avenida 12 y 13 Chivacoa Estado Yaracuy, quedando sujeto a la medida de presentación por ante la Prefectura Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy hasta el día 09-10-2006; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 y, Segundo Aparte del artículo 20 ambos Código Penal. Líbrese Boleta de Pre- Libertad. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de sentencias y a la Defensa. Ofíciese a la mencionada Prefectura. Déjese copia. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN
LA SECRETARIA,
ABG. ISLEY MORENO.