REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004400
ASUNTO : GP11-P-2004-000153

Visto el contenido del oficio N° 137-2006 del mes febrero 2006, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, suscrito por la Directora Licenciada NEUDY MALPICA DE MEJIA y la ciudadana abogada MARIA DEL CARMEN LINARES AGUILAR, Delegada de Prueba, mediante el cual solicitan la revocatoria de la Medida de Régimen Abierto de que goza el penado SUAREZ VILLEGAS FREDDY JESUS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.801.223, por quebrantamiento de las condiciones del régimen impuesto, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Mediante decisión de fecha 22-09-2005, este Tribunal otorgó al Penado SUAREZ VILLEGAS FREDDY JESUS, la fórmula de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, la que cumpliría en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”.

SEGUNDO: Se observa además que la Dirección del referido Centro de Tratamiento Comunitario, en la solicitud de informe de revocatoria deja sentado lo siguiente: “... el caso es que, en su permanencia en la Institución mantuvo conducta con inestabilidad, presentando incumplimiento reiterado a las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por el Delegado de Prueba , lo cual se manifestó con retardos injustificados ( pernoctas fuera del Centro de Tratamiento Comunitario sin autorización) así como también con la baja disposición para el Trabajo. En este aspecto, es importante señalar, que en fecha 05/12/2005 fue detenido en horas de la noche en la población de Puerto cabello, siéndole imputado el delito de HURTO CALIFICADO y otorgada Medida CAUTELAR SUSTITITIVA. Ahora bien, el hecho que motiva la presente solicitud es que en fecha: 16/01/2006 en requisa practicada por funcionarios de Custodia, se le incautó un envoltorio contentivo de presunta Droga (enviado a experticia Toxicólogica). Posteriormente, ocurre su EVASION del Centro de Tratamiento Comunitario, todo lo cual constituye Faltas muy Graves, según lo contemplado en el Reglamento Interno que rige esta Unidad Operativa. CONCLUSION Y SUGERENCIA: dada la trayectoria del Residente y las faltas cometidas se sugiere le sea revocada la Medida de Régimen Abierto”. (sic).

TERCERO: Por disposición del artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, el Penado beneficiado con esta modalidad de cumplimiento de pena, debe observar una conducta ejemplar y poner en relieve su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad y, según la información recibida el penado SUAREZ VILLEGAS FREDDY JESUS, incumplió con esta obligación demostrando su inadaptabilidad al régimen impuesto, lo cual debe necesariamente considerarse como una FALTA MUY GRAVE, lo cual conlleva, conforme a lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, a la inmediata Revocatoria del beneficio por el incumplimiento de la obligaciones impuestas; razón por la cual en el presente caso es procedente la REVOCATORIA de la medida de Régimen Abierto solicitada.

DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada REGIMEN ABIERTO acordada mediante auto de fecha 22-09-2005 al penado SUAREZ VILLEGAS FREDDY JESUS antes identificado, por incumplimiento de las obligaciones impuestas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese la correspondiente ORDEN DE CAPTURA a los organismos competentes y remítase una copia de la misma al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias a objeto de su detención y reclusión en el Internado Judicial de Carabobo, donde terminará de cumplir la pena que le fuere impuesta. Notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta decisión a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi” y, al Ministerio del Interior y Justicia. Déjese copia. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCION,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. ISLEY MORENO.