REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2002-000033
ASUNTO : GK11-P-2002-000033

Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Prevista como estaba el día viernes 3 de febrero de 2006, la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos acusados: Erick Alexander Barazarte Jiménez, Jonathan Jafeth Velásquez Maya y Jhon Jackson Salcedo Zerega, verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Oscar Álvarez Anziani, los acusados de Autos Erick Alexander Barazarte Jiménez, previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo y Jonathan Jafeth Velásquez Maya, previa notificación, en virtud de disfrutar de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como la ciudadana Abogado Ernestina Quintero, y el Abogado Luís Villavicencio, ambos Adscritos a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, defensores de los ciudadano acusados, no habiendo comparecido la Audiencia de Juicio Oral y Público el acusado: Jhon Jackson Salcedo Zerega, .

Este Tribunal previo al pronunciamiento que es necesario en relación a la incomparecencia del mencionado acusado, observa lo siguiente:

Primero: Que el mismo no ha comparecido a ningún acto fijado por este Tribunal, a pesar de ser recibidas las notificaciones por sus familiares.

Segundo: Que de acuerdo a las últimas notificaciones consignadas, los familiares del mencionado acusado se mudaron de la dirección que aparece en actas como domicilio procesal de Jhon Jackson Salcedo Zerega, sin que se tenga conocimiento de algún lugar de ubicación.

Tercero: Que fue expuesto en Sala por los acusados: Erick Alexander Barazarte Jiménez, Jonathan Jafeth Velásquez Maya, que el mencionado ciudadano había fallecido, sin que tuviesen mayores detalles de lo acontecido.

Planteado el asunto en los términos que preceden, considera oportuno quien decide realizar la siguiente consideración: A los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional, lo cual se traduce en que las nuevas disposiciones Constitucionales, moldean la existencia de un Estado justicialista por encima de las formalidades, y al declararse la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y de Justicia en el cual se propugnan los valores como la ética como plataforma axiológica fundamental, los criterios sostenidos por nuestro anterior sistema de administración de justicia deben quedar en el pasado, debe el Juez estar vigilante de el cumplimiento de las condiciones que en un momento dado le son impuestas al sub judice a los fines de ser juzgado en libertad, por cuanto en nuestra República debe existir un cabal entendimiento de la Tutela Judicial Efectiva, que no es otra cosa que acercar a la Justicia a las necesidades cotidianas de las personas que acuden ante los órganos de administración de justicia como esperanza de solventar las diferencias y conflictos que se dan dentro de una realidad histórica. No en vano, indicó nuestro Máximo Tribunal:

“…El peligro de daño se evidenció en un Poder Judicial corrupto, tribal, que originaba desconfianza al justiciable y que, en definitiva, abrió un surco profundo en la sociedad a quien se le limitó su acceso a la justicia, que cuando pudo acceder a ella, se le negó, y que en definitiva fue el gran causante de la ruptura entre el Estado y la Sociedad…” (Sic Omissis) .

En armonía con el criterio Jurisprudencial anteriormente citado, es un deber Constitucional del Juez Administrar Justicia, analizando cada caso concreto, cada situación en particular a los fines de garantizar una efectiva y expedita justicia, como valor fundamental del ser humano, y como médula central de la estructura de nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia.

En el caso sujeto a consideración se trata de una excepción al principio de ser juzgado en Libertad, por cuanto nuestra legislación establece el principio de LA LIBERTAD PERSONAL consagrado en el artículo 44 Constitucional, el cual entre otras cosas, significa que, las personas serán juzgadas en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso, de lo cual se infiere, el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y por consiguiente la prohibición del decreto apriorístico de privación de libertad.

Tal principio que no es otra cosa que la expresión de un estado normal, es acogido expresamente por el legislador en el artículo 243 de nuestra norma adjetiva penal, el cual ubica a las medidas de coacción personal al exclusivo servicio de los fines procesales y pone de manifiesto la distorsión que de aquellas se hace cuando se les utiliza con fines de control social.

En el caso sub examine, la situación planteada por ser excepcionalmente contraria al principio que informa que todo imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso penal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) requiere del Juzgador un minucioso examen de parte de quien decide, tanto a la luz de las garantías constitucionales como legales que garantizan el debido proceso y la Justicia para el acusado de autos, así como también para las víctimas en el presente asunto.

Así pues, el ciudadano acusado al no presentarse periódicamente y no asistir a los actos fijados por este Tribunal, ha demostrado el periculum in mora o peligro por la demora, traducido en el hecho de que abusando de su libertad, impide el cumplimiento de los fines del proceso.

Quien decide, igualmente considera que el artículo 2 Constitucional, no sólo se refiere a la forma social que ha de adoptar la composición del Estado venezolano, sino que pasando del ámbito político económico, entra a instancias que nos atañen directamente a los operadores de justicia, toda vez que se ordena que Venezuela además de constituirse en un Estado democrático y social, ha de ser también un Estado de Derecho y de Justicia. De lo que se infiere pues que el Estado Democrático no ha de quedarse en lo formal, sino que ha de dirigirse a realizar el sustrato sustancial de la democracia, es decir los derechos sustantivos de supervivencia sociales, económicos y culturales.

El caso concreto que se plantea a este Despacho, requiere pues una manifestación de ese Estado de Justicia que tiende a garantizarla por encima de la legalidad formal.

Así, considera quien aquí decide, que cuando a un imputado o acusado le es otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en garantía de sus derecho a ser juzgado en Libertad, es su responsabilidad que tal situación permanezca hasta el juicio oral y público, y en el caso que nos ocupa, se observa que el acusado: Jhon Jackson Salcedo Zerega, ha incumplido con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta lo cual sin duda, es manifestación de que permaneciendo en libertad, no serán satisfechos las resultas del proceso.

Por todas las anteriores consideraciones, lo ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez en Funciones de Control 1 de esta Extensión Judicial en fecha 29 de noviembre de 2005, al acusado Jhon Jackson Salcedo Zerega, portador de la cédula de identidad personal N° V- 14.226.984, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Jhon Jackson Salcedo Zerega, portador de la cédula de identidad personal N° V- 14.226.984, Segundo: Se ordena la aprehensión del mismo, en consecuencia ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, indicándoles que una vez aprehendido, deberá ser puestos a la orden de este Despacho y recluido en el Comando Policial de esta ciudad; Cúmplase.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.



La Secretaria,

Abogado. Digna P. Suárez C.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




La Secretaria,


Abogado. Digna P. Suárez C.


AMDGC/amdgc
GK11-P-2002-000033.