REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003728
ASUNTO : GP11-P-2005-003728


Sentencia Homologando Desistimiento Expreso.


Juez de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.

Secretaria: Blanca E. Martínez B.


Querellante: Jacinto José Díaz Millán.

Abogado Asistente
del querellante: Orlando Pacheco

Delito: Difamación.

Defensa: Luís Villavicencio. Adscrito al Sistema Autónomo de Defensa
Pública Penal del Estado Carabobo.
Extensión Puerto Cabello.

Querellado: Jesús Salvador Vásquez, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 40 años de edad, nacido el 01-11-1964, técnico superior en Administración de Aduanas, portador de la cédula de identidad personal N° V- 8.602.292, hijo de Rosa Isolina Daniels de Vásquez y Jesús Salvador Vásquez Mata, residenciado en Urbanización Rancho Grande, calle 33, casa 31, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO.

En fecha 11 de noviembre de 2005, el ciudadano: Jacinto José Díaz Millán, asistidos por el Abogado Orlando Pacheco, interpuso formal querella en contra del ciudadano Jesús Salvador Vásquez, en los siguientes términos:

“ …Hace un tiempo atrás, aproximadamente tres (3) o cuatro (4) meses, en el inmueble donde habita el antes identificado ciudadano se produjo un hurto, de donde se perdieron electrodomésticos y según, una cantidad de Dólares Americanos, que supuestamente (los Dólares) eran propiedad del mismo, por tales hechos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, abrió la averiguación correspondiente, desde porco tiempo de la ejecución de tales hechos, he oído de parte de algunas personas que el mencionado ciudadano ha dicho que el autor de dicho delito fui yo, pero como nunca había tenido prueba fehaciente de tales dichos, me encontraba en imposibilidad legal de proceder contra el mismo, pero en fecha 07 de noviembre de 2005, siendo aproximadamente entre las 12:30 a la 1:00 p.m., me encontraba yo en la casa signada con el N° 31 de la calle 33 de la misma urbanización Rancho Grande, donde se presentó el antes mencionado ciudadano y por razones que desconozco comenzó una discusión con su progenitora, y en medio de tal discusión, grito a toda voz, que él sabía que “ yo había sido quien me había robado lo que se perdió en su casa y que con los dólares en cuestión me había ido a la Isla de Margarita y había celebrado un cumpleaños”. Tales afirmaciones en mi contra, las gritó el antes mencionado ciudadano delante de un gran número de personas quienes se encontraban en el momento toda vez que en dicho sitio es o funciona un expendio de alimentos del programa Mercal, pero entre quienes puedo mencionar a algunos, como son: Elena Nazareth Vásquez Gámez, ….Emma Josefina Colina Coronado…Salvador Gregorio Vásquez Quijada…Aura de Silguera…como cualquier persona normal a la cual le están poniendo su nombre en tela de juicio, me siento y me veo en la imperiosa necesidad de acudir al Órgano de Administración de Justicia, a dilucidar este impasse, toda vez que quien me conoce como hambre de trabajo, respeto y responsabilidad ya que tales calificativos me loe he ganado con mi conducta diaria, y por que siempre he guardado respeto por las demás personas, pues considero que es la mejor manera de vivir en sociedad, pero tales afirmaciones me traen, aparte de las molestias personales normales frente a una situación semejante, gran incomodidad en mis relaciones sociales, no sin dejar de mencionar lo que las personas que oyeron esas afirmaciones en mi contra, y que no me conocen bien, deben pensar de mi, que no soy más que un vulgar ladrón, amen de los inconvenientes que esta situación me pudiera traer en mi trabajo, pues aunque gozo de la confianza de mis patrones, pero que por lo delicado del medio donde se desenvuelve mi trabajo, pudiera verse fracturada la confianza que en mi tienen, exponiéndome al odio y desprecio público, lesionando mi honor, mi moral y mi reputación. Considero que en mi contra se ha cometido el delito de Difamación, ya que la conducta desplegada por el ya mencionado ciudadano cumple con los requisitos para encuadrar perfectamente en la topología (sic) que el legislador sustantivo penal exige para la configuración de este delito. Fundamento la presente querella en el contenido del artículo 442 del Código Penal venezolano vigente, en concordancia con el artículo 60 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Con lo antes expuesto, se justifica mi condición de víctima y solicito a quien le corresponda juzgar, que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme al procedimiento que tiene pactado al efecto el Código Orgánico Procesal Penal …” (Sic. Omissis)

De lo observado por el Tribunal para decidir.

Planteado así los hechos, este Tribunal observa que:

Primero: Al folio siete (07) de las actuaciones, riela auto en el cual con fundamento en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó la notificación del querellante y de su abogado asistente a los fines de la ratificación personal de la querella interpuesta.

Segundo: En fecha 24 de noviembre de 2005, compareció el ciudadano Jacinto Díaz Millán, debidamente asistido por el Abogado Orlando Pacheco, y ratificó en toda y cada una de sus partes la querella interpuesta, tal como consta del acta que riela al folio once (11) de las actuaciones.

Tercero: En fecha 28 de noviembre de 2005, este Tribunal Admitió la acusación privada, ordeno el tener como querellante al acusador privado a todos los efectos del proceso, ordenó la citación personal del querellado a los fines de que el mismo compareciera a designar a su abogado defensor.

Cuarto: En fecha 13 de diciembre de 2005, el querellado compareció ante este Despacho solicitando le fuese nombrado Defensor Público, siendo acordado por este Despacho lo requerido por el mismo, designándosele al Abogado Luís Villavicencio, Adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

Quinto: El día 19 de enero del año en curso se fijó la Audiencia de Conciliación en el presente asunto, conforme lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día tres (03) de febrero a las 9:00 a.m.

Sexto: En la fecha antes indicada, las partes manifestaron no querer llegar a conciliación alguna, ofreciendo cada una de las mismas sus pruebas y la pertinencia de estas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, previa la declaratoria de la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, fijándose el juicio oral y público para el día 16 de febrero de 2006.

Séptimo: Que en la fecha prevista para la celebración del juicio oral y público, una vez constituido el Tribunal en la sala de audiencias correspondiente, solicitó el derecho de palabra la defensa, Abogado Luís Villavicencio, Adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, quien manifestó:

“Solicito muy respetuosamente, le sea cedida la palabra a mi defendido, en aras de la celeridad procesal, antes del inicio del debate.”


Oído el requerimiento de la defensa, este Tribunal procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, de la misma manera le fue explicado en palabras claras sencillas pero precisas, de los hechos que se le imputan, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, Al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó claramente querer hacerlo, y en consecuencia, se identificó como: Jesús Salvador Vásquez, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 40 años de edad, nacido el 01-11-1964, técnico superior en Administración de Aduanas, portador de la cédula de identidad personal N° V- 8.602.292, hijo de Rosa Isolina Daniels de Vásquez y Jesús Salvador Vásquez Mata, residenciado en Urbanización Rancho Grande, calle 33, casa 31, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y expuso:

“Con el debido respeto, le presento mis disculpas al ciudadano Jacinto José Díaz Millán, si alguna vez mis palabras lo han ofendido. Es todo.”


Acto seguido le fue cedida la palabra al querellante: Jacinto José Díaz Millán, quien frente a las disculpas ofrecidas, expreso:

“Ciudadana Juez, oído lo expuesto por el acusado, me siento conforme con las excusas que se me ofrecieron, quiero dejar esto así, le cedo la palabra al abogado que me asiste. Es todo”.

Al cedérsele la palabra al Abogado Orlando Pacheco, asistente del querellante, expuso:

“Vista la disculpa ofrecida por el acusado querellado en este acto, y entendida la misma como un resarcimiento y por cuanto el fin fundamental de esto es reponer las relaciones entre los dos, considero que lo ajustado a derecho es desistir en nombre y representación del ciudadano Jacinto José Díaz Millán y que se proceda conforme a lo establecido en la ley para este tipo de procesos”.

Nuevamente tomó la palabra Luís Villavicencio, Adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de defensor de Jesús salvador Vásquez, y expuso:

“Oída la disculpa ofrecida por mi defendido y visto el desistimiento de la querella solicito del Tribunal, proceda a dar por terminada la presente causa.”

Planteado el asunto en los términos que preceden, considera quien decide que es menester realizar la siguiente consideración:

El Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Tercero contempla una serie de procedimientos especiales y en su Título VII, se encuentra el Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de la Parte Agraviada.

Ahora bien, el mismo instrumento legal en su artículo 11 señala expresamente que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, el cual está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales, disposición procesal esta, que se corresponde con el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se establece que la acción penal deberá ser ejercida por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

Estas disposiciones contienen los principios de legalidad procesal y oficialidad respectivamente, esa es la generalidad en el proceso penal, lo contrario son las excepciones a esos principios, donde se puede incluir al Principio de Oportunidad, caso en el cual el Fiscal del Ministerio Público continúa teniendo la titularidad de la acción penal pero no la ejercer por los motivos legales establecidos. Lo cierto es que estas excepciones tienen su fundamento en razones de política criminal y en consideración al bien jurídico lesionado permitiendo que el fiscal se abstenga de ejercer la acción en dos casos bien concretos que son los siguientes:

1° La acción popular en los supuestos tratados en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal; y

2° La acción dependiente de la instancia de la víctima, quien de igual forma puede presentar su acusación particular propia en los delitos de acción pública.

Esta excepción relativa a los delitos de acción privada, es a la que se hará referencia en esta decisión, la cual tiene su basamento legal en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal.

Delitos de acción privada strictu sensu.

Son aquellos delitos que expresamente el legislador exige la acusación de la víctima para su enjuiciamiento, porque en principio, tal como se refirió anteriormente, la acción penal es pública y el Ministerio Público está obligado a ejercerla. El ejemplo típico de estos delitos son la difamación, como el caso que nos ocupa, la injuria, el adulterio etc.

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 400 al 418, ambos inclusive, desarrolla las normas procedimentales aplicables a los delitos señalados, lo primero que se establece es que no podrá procederse a juicio sino por acusación privada de la víctima, la cual se deberá formular ante el Juez en Funciones de Juicio.

El juicio en el caso de los delitos dependiente de instancia de la parte agraviada, tiene ciertas particularidades, una de las cuales es la conciliación, porque en este tipo de juicios el Estado tiene mayor interés en lograr un acuerdo entre las partes, a fin de que se obtenga la finalización de la controversia, fundamentalmente a través de dos vías: la primera de ellas consiste en el reconocimiento de los hechos por parte del ofensor, y la segunda es una forma de transacción cuyo resultado es la finalización de la acción penal emprendida por el ofendido.

En la etapa de conciliación, lo que se busca es ponerle fin al juicio a través de una solución anticipada, y contempla también el legislador dos figuras más en caso de estos delitos de acción privada, como lo son: el desistimiento y el abandono, a los efectos de esta decisión, se hará referencia únicamente al desistimiento.

El desistimiento puede ser expreso o tácito, expreso, si así lo manifiesta sin duda alguna el acusador, lo cual puede hacer tanto el acusador en forma personal como su apoderado, si tiene facultades conferidas en el poder especial, pudiendo hacerse en cualquier estado y grado del proceso.

Pero también, se entenderá desistida la acusación, lo cual sería un desistimiento tácito cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, esto es lógico porque no le es permitido al Juez buscar pruebas, y menos en delitos de esta clase, pero también desiste tácitamente el acusador, cuando sin justa causa no comparece a la audiencia de conciliación o a la de juicio oral y público.

En el caso sub examine, se evidencia del acta de la audiencia de juicio oral y público, que el acusador desistió expresamente de la acción, al considerar que las excusas ofrecidas por el querellado, fueron suficientes para él a los fines de poner fin al litigio. En consecuencia, al ser verificado por esta Jueza, que se trata del delito de difamación, el cual es dependiente de acción privada, y verificado el desistimiento expreso por parte del acusador, el cual procede en cualquier estado y grado del proceso por las razones suficientemente expresadas en esta decisión, considera quien decide que lo ajustado ha derecho es Homologar el desistimiento expreso del querellante, considerando quien decide que los hechos señalados por el mismo en su querella no son falsos y que no ha existido temeridad de su parte al interponer la acusación que nos ocupa. De igual manera, de conformidad con lo preceptuado en nuestra normativa procesal vigente se le condena al pago de las costas procesales y se la impone de la sanción prevista en el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, no podrá intentar de nuevo la acción que nos ocupa. Así se decide.


Decisión.

Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2 y 334 de la Constitución Nacional; y artículos 413, 416 y 418 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Homologa el desistimiento expreso de la acción, planteado por el ciudadano: Jacinto José Díaz Millán, a favor de: Jesús Salvador Vásquez, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 40 años de edad, nacido el 01-11-1964, técnico superior en Administración de Aduanas, portador de la cédula de identidad personal N° V- 8.602.292, hijo de Rosa Isolina Daniels de Vásquez y Jesús Salvador Vásquez Mata, residenciado en Urbanización Rancho Grande, calle 33, casa 31, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal venezolano vigente. Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al querellante al pago de las costas procesales; Tercero: Se sanciona al querellante conforme al artículo 418 ejusdem; Cuarto: Remítase éstas actuaciones en su oportunidad legal al Archivo de esta Extensión Judicial
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los veinte (20) días del mes de febrero de 2006.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.



La Secretaria,


Abogado. Blanca E. Martínez B.


AMDG/ amdg.
Asunto: GP-11-P-2005-003728