REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002423
ASUNTO : GP11-P-2005-002423
DECISION : SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada CLAUDIA HERNANDEZ SALAZAR, en la presente causa la cual se sigue contra ROBERT ABRAN VIDES OJEDA y MIRIAM LUZ CORDERO DE FEO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal reformado, en perjuicio de ROBERT ABRAN VIDES OJEDA, hecho ocurrido en fecha 19 de Mayo de 2000, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Alega la Representante del Ministerio Público, que en fecha 19 de Mayo de 2000, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se suscitó un accidente de tránsito en las inmediaciones de la carretera San Esteban Pueblo, en Puerto Cabello, Estado Carabobo, el accidente, se trata de un choque o colisión entre dos vehículos, donde resultó lesionado el ciudadano ROBERT ABRAN VIDES OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 11.747.955, quien era el conductor de vehículo identificado con el N° 1, descrito Clase Moto , Tipo Paseo, Modelo Virago, Año 1998, Marca Yamaha, de uso particular, sin placas, este vehículo colisionó con el vehículo N° 2, descrito: Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo Malibú Classic, Año 1981, Marca Chevrolet, de uso particular, Placas GBB-048, el cual era conducido por la ciudadana MIRIAN LUZ CORDERO DE FEO .. Observa la representante Fiscal, que no consta en actas que el ciudadano ROBERT ABRAN VIDES OJEDA, se haya presentado por ante el servicio de Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo De Investigaciones penales Científicas y Criminalísticas, no pudiéndose concluir con el dictamen médico forense, para calificar jurídicamente con certeza las lesiones sufridas por este ciudadano Siendo necesario señalar que habiendo transcurrido desde el día 19 de Mayo de 2000, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día 03 de Mayo de 2005, cuatro años once meses y catorce días, tiempo este suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que haya producido acto procesal alguno que la interrumpiera, concluye que la acción penal ha prescrito conforme a lo pautado en el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal Venezolano, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia que desde que ocurrieron los hechos que lo fue en fecha 19 de Mayo de 2.000, hasta la fecha 03 de Mayo de 2005, ha transcurrido un lapso de cuatro años once meses y catorce días. Que el más grave de los delitos de Lesiones personales de carácter culposo , como lo sería el contenido en el Ordinal 2° del Artículo 422 del Código Penal Venezolano (con prisión de uno a doce meses …en los casos de los Artículos 416 y 417), se encontraría prescrita hoy su acción penal. Por otra parte resulta inoficioso realizar diligencias de investigación para buscar determinar la calificación jurídica de dichas lesiones por cuanto la acción se encuentra prescrita de conformidad con Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, el cual establece que la acción prescribe “por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos” y siendo que no se ha producido ninguno de los supuestos o ha habido actuación alguna que haya interrumpido la prescripción de la acción penal, se configura la extinción de la misma.
Por otra parte, el artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.
aunado a ello, establece el artículo 318 de la ley adjetiva penal en su numeral 3, lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
……3. la acción penal se ha extinguido o resulta Acreditada la cosa juzgada….(omissis).

Ahora bien, quien aquí decide, considera, que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por lo que resulta innecesario e inoficioso, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerza los recursos que la ley les garantiza.
Por las consideraciones expuestas y la normativa atinente al caso planteado, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado, es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y así debe ser declarado.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos ROBERT ABRAN VIDES OJEDA, venezolano, de 29 años de edad, soltero, (para el momento de los hechos), de profesión u oficio aduanero y titular de la cédula de identidad N° 11.747.955 y residenciado en el Sector de San Esteban Pueblo, Calle Principal, N° 13 Puerto cabello, Estado Carabobo y MIRIAM LUZ CORDERO DE FEO, venezolana, de 42 años de edad, casada, (para el momento de los hechos), de profesión u oficio educadora, titular de la cédula de identidad N° 3.898.896, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal reformado, en perjuicio de ROBERT ABRAN VIDES OJEDA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 5° de Código Penal.
Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la exclusión de los referidos ciudadanos del Sistema de Información Policial llevado por ese Organismo
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los seis días del mes de Febrero de Dos Mil Seis .-

LA JUEZA DE CONTROL No.2

ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ



LA SECRETARIA,

ABOGADA NANCY MORA

Cúmplase lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABOGADA NANCY MORA