REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello,03 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2004-000017
ASUNTO : GP11-P-2004-000017

JUEZA: ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ
FISCAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO ABG. VÍCTOR PUEMAPE
DEFENSOR: ABG. LUIS VILLAVICENCIO (UDPP)
ACUSADO: JAVIER ANTONIO NUÑES ESCALONA
SECRETARIA: ABG. BETTY MARTINEZ CASTILLO
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada como ha sido la audiencia preliminar al acusado JAVIER ANTONIO NUÑES ESCALONA el día jueves dos de Febrero de dos mil seis (02-02-2006), se constituyó el Tribunal de Control en la sala de audiencias N ° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, a cargo de la Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abogada BETTY MARTINEZ CASTILLO el Alguacil de sala funcionario DUMAN EMILIANO TORRES, a los fines de dar inicio al acto. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, Abogado Víctor Puemape, Fiscal para el Régimen Transitorio, el defensor Público, Abogado Luis Villavicencio, adscrito al Servicio autónomo de defensa pública penal, la víctima no compareció aun cuando fue legalmente notificada y previo traslado desde el Internado Judicial Carabobo, el imputado JAVIER ANTONIO LAMAS ESCALONA. La ciudadana Jueza, advirtió a las partes que en la audiencia no se discutirían cuestiones correspondientes al Juicio oral, así mismo puso en conocimiento de las partes las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a informar al acusado, lo concerniente a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y sus alcances o consecuencias.

DETERMINACION DE LOS HECHOS
Hechas las advertencias legales y concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la misma de una manera sucinta pasó a narrar los hechos la cual, mediante Acta Policial suscrita por el Agente Osman Flores, adscrito a la Brigada Motorizada de la zona policial N ° 22 del Comando Policial costero de la Policía del Estado Carabobo, quien expuso: siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde del día 17-12-98, en momentos en que se encontraba efectuando labores de patrullaje por el Barrio Colinas de Santa Cruz, cuando avistaron a un sujeto que se encontraba a pie, en una esquina del sector, al notar la presencia policial optó por emprender veloz carrera, por lo que iniciaron la persecución, logrando darle captura en la segunda calle del mismo sector, a quien reconocieron de inmediato, que lo apodan “El Baba”, por lo que recordaron que el día 09-12-98, le habían informado que dicho sujeto había despojado de sus pertenencias a la ciudadana Priscila Frontado, ya que la misma había efectuado dicha denuncia ante ese Comando, el ciudadano quedó identificado como Javier Antonio Nuñes, alias “El Baba”, indocumentado. Por lo cual ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 01 de Marzo del año 2004, inserta desde el folio 48 al 52 y sus anexos Por que esta fiscalía considera que se encuentran llenos los extremos exigidos para imputarle al ciudadano JAVIER ANTONIO NUÑES ESCALONA, por la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio consignado, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por todo lo antes expuesto solicita se admita la acusación, las pruebas ofrecidas declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento. Ratifico los Medios de Prueba mencionados en el escrito acusatorio y esta Fiscalía se reserva lo establecido en los artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACION DEL ACUSADO
Concedido el derecho de palabra al acusado, a quien previamente la ciudadana Jueza lo impuso del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; manifestando el mismos su deseo de querer declarar, quien se identificó como JAVIER ANTONIO NUÑES ESCALONA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 15-05-1980, hijo de Hernán Vargas y de Merci López, residenciado en Urbanización la Urbanización Ruiz Pineda, avenida 61, casa 202, Puerto Cabello y expuso: “ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa el Fiscal.
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra al Defensor, Abogado Luis Villavicencio, el mismo expuso: “Vista la exposición del representante del Ministerio Público y la admisión de hechos realizada en este acto por mi defendido, solicito se aplique lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTACION JURIDICA
Oídas como han sido, la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado VICTOR PUEMAPE, la declaración del acusado y los alegatos y solicitudes de la Defensa Luis Villavicencio, estima este Tribunal, que los fundamentos expuestos por la vindicta pública y las pruebas aportadas y presentadas en la presente causa, resultan pertinentes y coherentes, a fin de la demostración de la comisión del hecho punible, es decir, la de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal del Código Penal reformado . Por cuanto el acusado en forma libre y voluntariamente, admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Público, significando esto, que haciendo uso de sus legítimos derechos, desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta una reducción sustancial de la pena y la renuncia al desarrollo de un proceso, es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho, es dictar los pronunciamientos, con la correspondiente condenatoria de Ley, y así debe ser declarado.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias, pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en contra, JAVIER ANTONIO NUÑES ESCALONA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 15-05-1980, hijo de Hernán Vargas y de Merci López, residenciado en Urbanización la Urbanización Ruiz Pineda, avenida 61, casa 202, Puerto Cabello, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal del Código Penal reformado respecto a la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado, ampliamente identificado por haberlos admitido de manera pura y simple, sin coacción alguna, se declara con lugar dicha admisión, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a dictar la sentencia condenatoria de Ley.
El delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Reformado, conlleva una pena de cuatro a ocho años de presidio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena media, a aplicar es de SEIS (6) AÑOS, por cuanto el acusado admitió los hechos le corresponde legalmente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja legal correspondiente de un tercio, o sea dos años, quedando la pena a aplicar en CUATRO (4) años de prisión por extractividad de la ley penal. Por lo tanto la pena a cumplir por dicho acusado es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. La pena deberá ser cumplida en el Internado Judicial de Carabobo, para lo cual se ordena oficiar a dicho Internado. Con relación a las costas procesales, se exime al acusado del pago de las costas procesales por haberse comprobado su situación de pobreza, por haber estado asistido por la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificadas las partes. Publíquese, regístrese y diarícese
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello a los tres días del mes de Febrero de Dos Mil Seis


ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ
Jueza de Control N ° 2



ABOGADA BETTY MARTINEZ CASTILLO
Secretaria


Cúmplase lo ordenado


ABOGADA BETTY MARTINEZ CASTILLO
Secretaria