REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-0020
ASUNTO : GP11-P-2005-0020

DECISIÓN : SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada CLAUDIA HERNANDEZ SALAZAR, en la presente causa la cual se sigue contra la ciudadana OLGA SAIZ DE RONDON y PERSONA POR IDENTIFICAR , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 411 del Código Penal reformado, en perjuicio del ciudadano MISAEL ALEXANDER CAMACHO, hecho ocurrido en fecha 02 de Julio 2.001, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Alega la Representante del Ministerio Público, fecha 02 de Julio de 2001, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, se suscitó un accidente de tránsito en las inmediaciones de la Autopista en el Sector Morillo y Vistamar, Puerto Cabello, dicho accidente se trata de choque de tres vehículos y arrollamiento de peatón con muertos, uno de os vehículos, el marcado con el N° 1 Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo Festiva, Marca Ford, Uso Particular, Placas ABI-84V conducido por la ciudadana OLGA SAIZ DE RONDON, el vehículo N° 2, clase bicicleta, Tipo Rin 14, Modelo Cross, Sin marca, Uso Paseo, conducido por Misael Alexander Camacho, y un tercer vehículo, que colisionó con el vehículo bicicleta arrollando a Misael Alexander Camacho y dándose a la fuga, según declaración de un testigo presencial de los hechos llamado Humberto Haddad Velez , titular de la cédula de identidad N° 7.405.919. El lesionado fue ingresado al centro asistencial, presentando traumatismos facial y de tórax y excoriaciones múltiples, falleciendo, después de haber ingresado al centro asistencial. Cabe destacar que desde que ocurrieron los hechos, hasta el día 12 de Diciembre de de 2005, han transcurrido un lapso de cuatro años, cinco meses y diez días, y siendo que el delito de Homicidio Culposo, conlleva una pena de prisión de seis meses a cinco años tiempo este suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya producido acto procesal al alguno que la interrumpiera, y concluye que la acción penal ha prescrito conforme a lo pautado en el artículo 108 ordinales 4º y 5° del Código Penal Venezolano, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia que desde que ocurrieron los hechos que lo fue en fecha 02 de Julio de 2001, hasta la fecha 12 de Diciembre de 2005, ha transcurrido un lapso de cuatro años, cinco meses y diez días. y por cuanto el delito de Homicidio Culposo, conlleva una pena de prisión de seis meses a cinco años, siendo su pena media de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del reformado Código Penal, dos años y nueve meses, estableciendo el ordinal 5 del Artículo 108 del Código Penal, que los delitos sancionados con pena de prisión de tres años o menos, prescriben a los tres años, desde el día de su perpetración, y que el tiempo transcurrido es suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya producido acto procesal alguno que la interrumpiera, la acción se encuentra extinguida, por prescripción de la misma:
Por otra parte, el artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.
aunado a ello, establece el artículo 318 de la ley adjetiva penal en su numeral 3, lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
……3. la acción penal se ha extinguido o resulta Acreditada la cosa juzgada….(omissis).

Ahora bien, quien aquí decide, considera, que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas, conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por lo que resulta innecesario e inoficioso, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerza los recursos que la ley les garantiza.
Por las consideraciones expuestas y la normativa atinente al caso planteado, este Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado, es acoger la solicitud Fiscal, y decretar el Sobreseimiento en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y así debe ser declarado.


DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana OLGA SAIZ DE RONDON, venezolana, de 32 años de edad para el momento de los hechos casada, de profesión u oficio militar, titular de la cédula de identidad N° 8.089.514, residenciado en Residencias Puerto Dorado, Torre La Fragata, Piso 1, Apartamento 1-C, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta comisión de Los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de MISAEL ALEXANDER CAMACHO, todo de conformidad, con lo establecido en el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 5° de Código Penal.
Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la exclusión de la referida ciudadana del Sistema de Información Policial, llevado por ese Organismo
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los quince días del mes de Febrero de Dos Mil Seis .-




LA JUEZA DE CONTROL No.2

ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ



LA SECRETARIA,

ABOGADA BETTY MARTINEZ CASTILLO

Cúmplase lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abogada Betty Martinez