REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2006-000064
ASUNTO : GP11-P-2006-000064
JUEZA: ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ
FISCAL: 8° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO NORMA DIAZ DE VIEIRA
DEFENSA: ABG. JOSÉ CONTRERAS
SECRETARIA: ABG. BETTY MARTINEZ CASTILLO
IMPUTADOS: OCTAVIO RAMÓN ÁLVAREZ y ELMER JOEL CISNEROS PARRA
VÍCTIMA: PEDRO GUADILO CASTEJÓN HERNÁNDEZ
DECISION: SOBRESEIMIENTO
Realizada como ha sido la audiencia especial, con motivo de la aprobación y consecuente homologación del acuerdo reparatorio, suscrito entre los imputados OCTAVIO RAMÓN ÁLVAREZ y ELMER JOEL CISNEROS PARRA y la víctima PEDRO GUADILO CASTEJÓN HERNÁNDEZ, el día lunes trece de Febrero del año dos mil seis, (13-02-2006), se constituyó el Tribunal de Control N° 2, en la Sala de audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la abogada BETTY MARTINEZ CASTILLO, y como alguacil el funcionario JOHNNY TACHAU. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes, la ciudadana Fiscal 8° (a) del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogada NORMA DÍAZ DE VIEIRA; en su condición de víctima el ciudadano PEDRO GUADILO CASTEJÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.750.648; los imputados OCTAVIO RAMÓN ÁLVAREZ, C. I. N° 3.459.011 y ELMER JOEL CISNEROS PARRA, C. I. N° 17.8223.327, asistidos en este acto por el Abogado JOSÉ CONTRERAS, inscrito en el IPSA, bajo el N° 30.833. Concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la misma expuso: "El Ministerio Público no tiene objeción en relación al acuerdo Reparatorio efectuado y en que surtan los efectos legales, si se verifica que efectivamente las partes cumplieron con el pago. Es todo" Concedido el derecho de palabra a los imputados, los mismos manifestaron, cederle el derecho de palabra a su abogado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: "Por cuanto se cumplió ya el acuerdo Reparatorio y la indemnización de la víctima, es por lo que, solicito, la extinción de la acción, se deje sin efecto las Medidas Cautelares que les fuera impuesta en la audiencia de presentación, así como se oficie al Cuerpo de Investigaciones en Caracas para que mis defendidos sean excluidos de pantalla. Es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: "Estoy conforme con lo que recibí en el acuerdo reparatorio y me cancelaron cuatro millones de bolívares. Es todo".
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Establece el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 40. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial; o
2. . Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos….. (omissis)
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él ..…. (omissis) (negrilla del Tribunal)
"Oídas las partes, la declaración de la víctima y por cuanto de la revisión de las actuaciones se constata que el hecho investigado, constituye un delito contra la propiedad como lo es el de HURTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en virtud de que el mismo recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y se trata de un delito, que no ha ocasionado la muerte, ni ha puesto en peligro la integridad de las personas, aunado a ello se verifica que se ha cumplido a cabalidad el acuerdo reparatorio, suscrito entre la víctima y los imputados, tal como se desprende de la declaración de la víctima, la cual expone que le fue cancelada la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4000.000,00), por los imputados, este Tribunal estima que lo procedente es Homologar el acuerdo reparatorio suscrito, dar por extinguida la acción penal y decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Admimistrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara extinguida la acción penal y decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos: OCTAVIO RAMÓN ÁLVAREZ, quien es: venezolano, natural de Urachiche, Estado Yaracuy, nacido en fecha 13-01-1948 de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Andrea Ramona Alvarez y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-3.459.011 y residenciado en la Sector Sanguijuela, Casa N° 13 , Carretera Panamericana, Morón, Estado Carabobo y ELMER JOEL CISNEROS PARRA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 14-07-1984 de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yolanda Parra y Elmer Cisneros Gutierrez, titular de la cédula de identidad N° V-17.822.327 y residenciado en la Avenida Principal, Sector El Guarataro, Alpargatón Casa Sin Número, Carretera Panamericana, Morón , Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los Artículo 40 en concordancia con el Numeral 6 del Artículo 48 y 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Se otorga la libertad plena de los imputados, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, a los fines de la exclusión del sistema de información policial de los referidos ciudadanos y oficiar a la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, sobre el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas. Se acuerda remitir el presente asunto al archivo central de esta Extensión Penal en la oportunidad legal correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas las partes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello a los trece días del mes de Febrero de Dos Mil Seis
LA JUEZA DE CONTROL N ° 02
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
La Secretaria
ABOGADA BETTY MARTINEZ CASTILLO
Cúmplase lo ordenado
La Secretaria
Abg. Betty Martinez Castillo