REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 24 de Febrero de 2006
Años 195º y 147º


ASUNTO: GP01-R-2005-000407
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

En fecha 09 de Febrero de 2006, se dio cuenta en esta Sala de la actuación signada con la nomenclatura GP01-R-2005-000407, contentiva del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abogado ARISTIDES RUBIO BARRANCO procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte acusadora constituida por el ciudadano VALERIO ANTENORI, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2005, por el Juez Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, en la Causa principal N° GP01-P-2005-002850, instaurada con motivo de la acusación privada interpuesta contra la ciudadana EUNICE PALENCIA, conforme al procedimiento establecido en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIBILIDAD
En este estado la Sala, habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con los Artículos 437 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, observa: Que el abogado ARISTIDES RUBIO BARRANCO actuando en representación de la parte acusadora está legitimado para interponer la apelación, la cual ha resultado temporánea en virtud de que la decisión apelada fue dictada el día 30 de noviembre de 2005 y el escrito recursivo fue presentado el día 07 de Diciembre de 2005, es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes, siendo que la referida decisión no aparece señalada en el Código Procesal ni en la Ley como expresamente irecurrible, por lo tanto SE ADMITE dicho recurso y se pasa a decidir sobre la procedencia del mismo.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Para resolver sobre las cuestiones planteadas en el recurso presentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem, la Sala observa:
Que el abogado ARISTIDES RUBIO BARRANCO actuando en representación de la parte acusadora interpuso su recurso con fundamento en dos puntos impugnados que en su escrito señala clara y concretamente, a saber:
1.- En primer lugar apela de la decisión mediante la cual se declaró la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva, que mas adelante reafirma señalando la necesidad de asegurar las resultas del proceso mediante una medida, solicitando al final de su escrito su imposición.
Respecto a esta impugnación se debe precisar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece taxativamente los autos recurribles ante la Corte de Apelaciones, que la decisión que niega la imposición de una medida cautelar sustitutiva no está comprendida dentro de los siete numerales que integran dicha normativa, en tanto que, aquella autoriza expresamente como decisiones apelables, específicamente en el cardinal 4, las siguientes: “ Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”, siendo que la decisión dictada por el tribunal A quo resolviendo la solicitud de la parte acusadora y que el recurrente pretende impugnar en su recurso, señala explícitamente lo siguiente: “…considera improcedente la imposición de medida cautelar…”, decisión esta que, a tenor de la normativa citada, no está comprendida dentro de las que la Ley considera recurribles y, como quiera que en el artículo 432 ibidem, comprendido dentro de las Disposiciones Generales relativas a los recursos, regulados en el Libro Cuarto del citado código procesal, se establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Resaltado por la Sala), aunado a la circunstancia de que el artículo 436 establece manifiestamente que “Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”, la Sala soberanamente interpreta que el legislador procesal, al incorporar el vocablo “desfavorables”, consideró la calidad de dañina, nociva, perjudicial y dañosa de la decisión recurrida, es decir, el efecto agraviante que esta pueda contener, lo que en el caso concreto de la recurrida no se observa por que se trata de la negativa del juez A quo a imponer una medida cautelar sustitutiva en contra de la acusada, circunstancia esta que no agravia al acusador, toda vez que la restricción provisional de la libertad de la acusada no es un derecho inherente a quien acusa, quien no debe confundir el término legal DESFAVORABLE con su INCONFORMIDAD personal respecto a la decisión dictada y, al contrario, la restricción si constituye una lesión al derecho de quien la sufre, razón por la cual ha sido establecida por el legislador como una medida de excepción al principio del juicio en libertad, que solo interesa a la garantía del debido proceso y, por ello, corresponde al juez disponerlo atendiendo la naturaleza de éstas y, de ninguna manera, como respuesta a la pretensión de los particulares, tal como se evidencia de la forma en que, expresa y palmariamente, lo deja sentado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y, su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”( resaltado por la Sala), lo que ratifica con firmeza y claridad al ordenar en el artículo 263 ejusdem, “…En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad,...”, de tal manera, que es forzoso concluir que el planteamiento de esta impugnación carece de fundamento legal y, en consecuencia, deviene en improcedente por lo que habrá de desestimarse y declarar SIN LUGAR la apelación en cuanto a este punto. Y ASI SE DECIDE.-
2) En segundo lugar, el recurrente impugna la decisión del tribunal A quo que admite las pruebas presentadas por la defensa, alegando entre otras cosas que “…En razón de lo anterior, solicito se declare la INADMISIBILIDAD de las pruebas promovidas por la defensa, por ser extemporáneas e ilícitas…”, habiendo señalado previamente como fundamento de su petición que, además de haberlas promovido fuera del lapso legal, incluye como prueba documental “…copia simple de una supuesta “carta” o “correspondencia privada” enviada por mi representado al ciudadano Gilberto Hernández (esposo de la acusada)”.
Tales fundamentos blandidos por el recurrente resultan inocuos ante la doctrina sostenida por el más alto tribunal de la República, que ha mantenido el criterio de que la decisión judicial, mediante la cual se admiten los medios probatorios ofrecidos por las partes no causa gravamen irreparable a ninguna de ellas por cuanto podrán impugnarlos durante el debate oral, de tal modo que, si aún habiéndose señalado de manera contundente la ilegalidad de la prueba admitida previamente para ser recibida en el debate oral, el juez de juicio decide incorporarla y, posteriormente, apreciarla y valorarla para fundar en ella su sentencia, puede la parte, cuyos derechos fundamentales considera violentados, recurrir de tal sentencia, por vía del motivo de apelación previsto en el numeral 2 del artículo 452 del código procesal en vigencia, que permite la impugnación de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral “…cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.” , siendo que en la solución del recurso la Corte de Apelaciones, podrá y deberá imponer el correctivo necesario, restituyendo las garantías o derechos violados, si fuere el caso, mediante la anulación de la sentencia viciada.
Distinto es el caso de la negativa de admisión de todas o algunas de las pruebas ofrecidas por alguna de las partes para el juicio oral, por cuanto esto produciría un agravio al derecho a la defensa, toda vez que si tal negativa fuere definitiva, siendo legales, útiles y pertinentes las pruebas ofrecidas, no podría la parte afectada probar sus pretensiones y sus defensas, lo cual sería gravemente lesivo a sus derechos, entre ellos, además del Debido Proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, no obstante, dado que en el presente caso, el recurrente impugna las pruebas admitidas por el juez de juicio en la audiencia de conciliación contemplada en el procedimiento previsto para los delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, alegando la extemporaneidad de su ofrecimiento, es menester dejar sentado que siendo el mismo juez quien celebrará la audiencia oral del juicio podrá apreciar dentro del debate la contradicción que haga en el mismo la parte acusadora y pronunciarse sobre ello en la sentencia definitiva, la cual es apelable, lo que implica, obviamente, que la decisión que acá se impugna no causa gravamen al recurrente, que no pueda ser reparado durante el proceso.
Por otra parte, tratándose de un procedimiento especial como ya se dejó establecido, desarrollado conforme a las disposiciones contempladas en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, es ineludible destacar la norma contenida en el artículo 412 que dispone entre otras cosas lo siguiente: “…La decisión que declare sin lugar las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, solo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva…” ( subrayado por la Sala), para obtener, como corolario, la reafirmación de la interpretación que hace la Sala en el sentido de que la admisión de una prueba no es apelable, porque si la intención del legislador procesal ha sido procurar la integridad del procedimiento especial prohibiendo la apelación de la inadmisión de una prueba, aun cuando tal decisión pueda causar un gravamen a alguna de las partes en el proceso, disponiendo meridianamente que sólo será junto con la sentencia definitiva cuando podrá intentarse la impugnación, con mas razón se hace evidente la improcedencia de la impugnación de la decisión que admita la prueba, por cuanto ésta, como se ha dejado establecido, no causa gravamen irreparable en la definitiva ni, mucho menos, en la segunda instancia a la cual tiene derecho, de modo, que si se establece que la negativa de prueba solo puede se apelada con la sentencia definitiva, resulta paladino concluir que la admisión de prueba solo podrá ser apelada, también, junto con la definitiva, por lo tanto, a juicio de esta Sala la apelación interpuesta contra la admisión de las pruebas resulta improcedente en este estado del proceso y, en consecuencia, debe desestimarse por infundada declarándose SIN LUGAR el recurso. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por el Abogado ARISTIDES RUBIO BARRANCO procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte acusadora constituida por el ciudadano VALERIO ANTENORI, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2005, por el Juez Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, en la Causa principal N° GP01-P-2005-002850, instaurada con motivo de la acusación privada interpuesta contra la ciudadana conforme al procedimiento establecido en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
Cúmplase, Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
LOS JUECES DE LA SALA,


ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES

El Secretario,


Abg. Luis Eduardo Possamai.