REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 02
Valencia, 22 de Febrero de 2006
Años 195º y 147º


ASUNTO: GP01-O-2006-000002
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUÍZ

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en forma oral ante esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por el ciudadano Abogado CARLOS CHACIN, a favor de sus defendidos SAID CASSOUWA CASOUWA, ALIRIO JOSE MAZZEI LOZANO, JOSE LUIS MEJIAS MAYORA, JOSE RODOLFO BUSTAMANTE MOLINA, JOSE MANUEL RAMIREZ CAÑIZALES Y JAVIER OLAYA GONZALEZ, aduciendo la presunta violación de los derechos establecidos en el artículo 49 numerales 2, 3, 4, 6 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como presunta agraviante a la Jueza en funciones de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante refiere, en su solicitud de Amparo Constitucional, que la referida Jueza no dio respuesta a su solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones de la causa en virtud de que fueron realizadas por un tribunal militar que fue declarado incompetente por decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16-12-05 y, al contrario, declinó la competencia en un Tribunal de Juicio al considerar que la causa estaba en esa fase, violando con ello el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tales denuncias están plasmadas en el acta levantada con motivo de la audiencia realizada por los miembros de la Sala a fin de recibir la interposición del amparo, cuyo contenido es el siguiente:

“…En el día de hoy Dieciséis (16) de febrero de dos mil seis, siendo las cuatro de la tarde, comparece ante la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces Dr. Attaway Diego Marcano Ruiz, Dra. Alicia García de Nicholls y Dra. Aura Cárdenas Morales, el ciudadano Abogado Carlos Chacín, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 72584 domiciliado en: Colinas de Santa Mónica en su carácter de defensor de los ciudadanos: a los fines de recibir en forma oral de conformidad con el articulo 16 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y quien expone: “Con domicilio Procesal Colina de Sanat (sic) Mónica Ruta Seis Quinta Gladis Caracas Distrito Capital, he recurrido al amparo constitucional en virtud de la tutela Judicial efectiva establecido en el articulo 26 de la Constitución y los artículos 8, 9 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que mis representados los ciudadano Sairr Casagua Casagua, venezolano titular de la cedula 13.183.551, Alirio Jose Maseis Lozano, cedulta (sic) de identidad 12.572,613, ciudadano Jose Luis Mayora, cedula N° 14.038174, Jose Rodolfo Molina, cedula de identidad N° 11.915.918, y los ciudadanos Jose mNuale Cañizalez, 9.694.975, y Javier Olaña Gonzalez 81.970.070, tal es el caso que en fecha 16-12-05, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, solicitamos avocamiento por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento y delito militar establecido en el articulo 570 numeral 1 que es delito de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional, en virtud de la decisión de la sala penal ,la cual ordena que la competencia es la jurisdicción ordinaria solicita al Tribunal Militar que sea pasado a la Jurisdicción ordinaria de fecha lunes 06 del presente mes y año, la honorable presidencia del Circuito Penal en conocimiento de la causa que emanada del Tribunal Militar con sede en la ciudad de Maracay remitió las actuaciones y que lo conociera un Tribunal en función de Control y fue remitida a la URDD y la cual en su sorteo cayo a la Jueza 7 Penal en función de Control y en fecha 10-02-06, a las 11:56 minutos de la mañana recibido por el Alguacil Montilla solicito a la Jueza N° 07 de Control ante el numero de la GP01-P-2006-002338, y en dicho escrito solicito apegado a derecho la nulidad absoluta de todas las actuaciones ya que se consideran nulas por ser adelantadas por un Fiscal Militar, y se había agotado la fase preparatoria y estaba en la fase de Juicio y que no se llevo a cabo el mismo, es por ello que cuando se realiza la orden de investigación la da un General del Ejercito González González y le corresponde a la Fiscalía Sexta Militar con sede en la ciudad de Valencia y se ordena la investigación y es por ello que al dirigirme a la sede del Tribunal Séptimo y la secretaria me informo que la Juez decidió remitir las actuaciones a la URDD a los fines de que sea conocido por un Juez de Juicio, a todas esta no existe un Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Carabobo ni con competencia plena y no hay un Tribunal que conozca hoy la presente causa y mis defendidos se encuentra detenidos desde el mes de diciembre por una decisión de un Tribunal Militar, y existen sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y solicito a través de la Constitución ordinal 3,6, y 8 y solicito un acto de Justicia y mis defendidos se encuentra en un estado acéfalo, y a que juicio podemos ir con unas actuaciones viciadas y no se si ya se hizo la distribución de dicho expediente y ante toda luz del ordenamiento jurídico vigente que vulnera el estado de derecho establecido en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y es evidente que si se esta causando un daño irreparable a mis defendido sin saber a la orden de quien esta detenido y que quiero reclamar es que todas las actuaciones fueron adelantadas por un Fiscal Militar y se llevaron a través de un Tribunal Militar, y el mismo partió de una premisa falsa y por lo que solicito que la Sala decrete la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta Jurisdicción ordinaria es distinta a la Jurisdicción Militar, y me apego a la sana critica las máximas de experiencia, y no se puede hacer otra persecución por el mismo hecho. Y señalo como agraviante a la Jueza 7 del Tribunal de Control, quien a través de esa decisión lesiona a mis defendidos, ya que remite las actuaciones al Tribunal de Juicio y los lesiona en cuanto a los artículos 49, N° 2, 3, 4, 6 y 8 de la Constitución en cuanto al articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello invoco el contenido del articulo 22 haciendo mención que el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los Jueces deben responder los escrito en tres días y el escrito que introduje al Tribunal es de fecha 10, y la Juez hoy declina la competencia sin dar respuesta a mi escrito y viola ese articulo 177, lejos de dar repuesta declina la competencia a un Tribunal de Juicio, de unas actuaciones que provienen de una jurisdicción distinta y lo que solicito es que se repare el daño y se restituya su libertad, por que las actuaciones vienen viciadas de una jurisdicción militar y la sentencia de la Sala Penal establece: Que la Jurisdicción competente es la ordinaria, y el enredo viene que no se pronunció y consigno el escrito presentado en fecha 10-02-06. Seguidamente la Sala informa que se aplicara el procedimiento establecido para el presente asunto y se insta al accionante que debe presentar la copia certificada de la decisión contra la cual esta recurriendo en amparo. Es todo, termino se leyó y conformes firman. LOS JUECES.-…”.-


COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer la presente acción de amparo en virtud de que la misma se ha intentado contra una Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal y, siendo esta Sala superior jerárquico de dicho tribunal, le corresponde la competencia de conformidad con los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en correspondencia efectiva con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), en la que se asentó, entre otras cosas lo siguiente:
“… Las violaciones a la Constitución que comentan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales....”.

Por lo antes expuesto esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción de amparo interpuesta por la presunta violación de los derechos establecidos en el artículo 49 numerales 2, 3, 4, 6 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Juez de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Previamente, y a los efectos de una mayor ilustración de esta decisión, la Sala estima necesario transcribir el contenido del auto dictado por la Juez presuntamente agraviante, que dio lugar al amparo:

“…ASUNTO: GP01-P-2006-002338.- Revisado el presente asunto seguido a los ciudadanos JUAN CARLOS FLORES CURIEL, YOLGENDRY LORENZO AREINAMO PEREZ, JUAN CARLOS CASTILLO PALMA, JOSE LUIS MEJIAS MAYORA, WILDER ARTURO CORTEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO, así como los ciudadanos JOSE RODOLFO BUSTAMANTE MOLINA, ALIRIO JOSEPH MAZZEI LOZANO, JOSE LUIS MEJIAS MAYORA, KASSOUWA SAID, JAVIER GREGORIO OLAYA GONZALEZ Y JOSE MANUEL RAMIREZ, por la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA Y OCULTAMIENTO Y TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA, este Tribunal observa que de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/12/2005, por medio de la cual decidió declarar competente a la Jurisdicción Penal Ordinaria para conocer de la presente causa; Se evidencia en la misma que no hubo pronunciamiento sobre lo actuado y en vista que consta en las actuaciones que conforman el presente asunto que se celebró Audiencia Preliminar, Ordenándose la Apertura a Juicio de los precitados ciudadanos, tal como consta en los folios 247 al 273 de la Tercera Pieza y en los 339 al 350 de la Sexta Pieza, respectivamente, por tal motivo le corresponde conocer al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia este Tribunal de Control ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a lo fines que se sea distribuida el presente asunto entre los Tribunales de Juicio competentes. Líbrese oficio.- La Juez Séptima de Control.- Abg. Diana Calabrese Caniche…”.-


DE LA ADMISIBILIDAD:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones esta Sala observa, que durante la audiencia de interposición oral de la acción, esta Sala acordó instar al accionante a consignar la copia certificada de la decisión que dio lugar a la acción de amparo y en tal sentido, el día 17 de Febrero de 2006, se recibió dicha copia certificada, contentiva de la decisión de la Juez de Control mediante la cual declinó la competencia para el conocimiento de la causa en un tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sin que hasta la fecha haya evidencia de que se haya planteado conflicto negativo de conocer.
Es indudable, que habiéndose considerado incompetente la juez de Control en consideración a la fase en la que, a su juicio, se encuentra el proceso, declinando por tanto la competencia en un Juez de Juicio, las solicitudes que le habían sido dirigidas por la parte, ahora accionante en amparo, no podían ser objeto de respuesta legítima y adecuada por dicha juez de acuerdo con la normativa procesal penal, ya que en tal caso, cualquier decisión que dictase respecto de ellas, siendo funcionalmente incompetente, sería susceptible de incurrir en el vicio de nulidad, por el carácter de orden público de que está revestida la competencia, ya que es obvio que la declinación de ésta tiene en el código adjetivo penal claras reglas procesales para su tramitación, estableciéndose expresamente, en el artículo 77, la posibilidad de la declinación del conocimiento de la causa en el tribunal que se considere competente y aquel en el cual haya recaído la declinatoria podrá considerarse competente, en cuyo caso la causa será conocida por él, debiendo declarar su competencia dentro de los dos días siguientes al recibo de la declinatoria, sin necesidad de resolución alguna por parte del superior jerárquico común sobre la competencia de los tribunales intervinientes, tal como lo dispone el artículo 78 ejusdem, de modo que ante la circunstancia planteada, es estrictamente necesario verificar si efectivamente ese tribunal acepta la competencia, caso en el cual proveerá lo solicitado, como tribunal competente por la función dentro del proceso y, en caso contrario, habrá de esperarse la resolución, por parte de la Corte de Apelaciones, del conflicto de no conocer, que pueda plantear el referido tribunal de juicio si se considera, a su vez, incompetente, de acuerdo a las previsiones del artículo 79 ibidem, de tal forma que una vez resuelta la incidencia se determine cual es el tribunal competente que en definitiva conocerá del asunto.
En vista de las consideraciones anteriores, a juicio de esta Sala, la violación constitucional denunciada no resulta inmediata, posible y realizable por el tribunal de control denunciado como presunto agraviante, por cuanto es presupuesto indispensable y necesario que se determine previamente cual es el Tribunal competente para conocer y decidir las peticiones de las partes, de modo que puedan imputárseles violaciones constitucionales en el ejercicio de la jurisdicción, en consecuencia, la falta de determinación del tribunal competente en este caso, impide verificar y comprobar si las violaciones denunciadas son inmediatas, posibles y realizables por el presunto agraviante, lo que hace inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6° numeral 2 de la Ley Especial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente acción de tutela constitucional. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Abogado CARLOS CHACIN, a favor de sus defendidos SAID CASSOUWA CASSOUWA, ALIRIO JOSE MAZZEI LOZANO, JOSE LUIS MEJIAS MAYORA, JOSE RODOLFO BUSTAMANTE MOLINA, JOSE MANUEL RAMIREZ CAÑIZALES Y JAVIER OLAYA GONZALEZ, por presunta violación de los derechos establecidos en el artículo 49 numerales 2, 3, 4, 6 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Juez de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Cúmplase. Regístrese. Diarícese. Notifíquese y déjese copia.
LOS JUECES DE LA SALA

ATTAWAY MARCANO RUÍZ
Ponente

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS AURA CARDENAS MORALES

El Secretario,
Abog. Luis Eduardo Possamai


ASUNTO: GP01-O-2006-000002