REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 21 de Febrero de 2006


Actuación Nª GP01-R-2005-000364

Ponente: AURA CARDENAS MORALES.

En virtud de la Apelación interpuesta por el ciudadano JOAO DE ANDRADE POMBO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones La Gran Parada El Trébol, C.A., asistido por el abogado en ejercicio Jeremías Aguilera Díaz, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Décimo Primero de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 09 y 10 de Diciembre del año 2004, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a Flor de Maria Ballesteros de Vidal, por los delitos de Estafa, y Falsedad de Documentos Públicos; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién no contestó el recurso, remitiéndose los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente a la Jueza AURA CARDENAS MORALES quién en tal carácter suscribe.

El 1 de febrero de 2006, mediante auto se acordó solicitar al Juzgado A quo la actuación original, a los fines del pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad o no del presente recurso.


El 16 de febrero de 2006, se dio por recibido en Sala, escrito presentado por el recurrente, en el cual expresa:

“… En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2006 la Corte de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo se pronunció declarando con lugar el amparo Constitucional que introduje por esa Corte de Apelaciones y la decisión de dicha corte declaro nula la audiencia preliminar celebrada en fecha 09/12/04 y los actos siguientes a la misma, ordenándose la reposición de la causa, por cuanto no se había oído a la víctima, lo cual es una causal de reposición porque atenta contra los derechos de la defensa… Por lo tanto, solicito de esa Corte de Apelaciones Nª 2 que la apelación que interpuse por ante el Tribunal undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el día 11 de Noviembre del2005, se deje sin efecto y se devuelva el expediente a cualquier otro Tribunal y a otra Fiscalía del Ministerio Público de esta misma Circunscripción, por cuanto ya se decidió la apelación, con el amparo que interpuse en fecha 16 de Diciembre de 2005, como se puede constatar con la copia certificada de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Nº 1 de esta Circunscripción Judicial, que acompaño marcada “A”, esto lo hago respetando la decisión que se debía tomar antes de recurrir al amparo Constitucional, ya que la decisión podría ser contraria a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Nº 1 de este Circuito Judicial…” porque atenta contra los derechos de la defensa y el debido proceso…”.


Conforme lo antes expuesto, el recurrente en forma expresa y clara solicita “… se deje sin efecto y se devuelva el expediente a cualquier otro Tribunal y a otra Fiscalía del Ministerio Público de esta misma Circunscripción, por cuanto ya se decidió la apelación, con el amparo que interpuse en fecha 16 de Diciembre de 2005…esto respetando la decisión que se debía tomar antes de recurrir al amparo Constitucional, ya que la decisión podría ser contraria a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Nº1…”. La manifestación transcrita comprende en forma indubitable y clara la voluntad del recurrente de no proseguir con la tramitación de su recurso de apelación, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba pertinente lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que como victima ejerció en contra de la decisión de fecha 9 y 10 de Diciembre de 2004 que declaró el Sobreseimiento de la Causa seguida a la ciudadana Flor de Maria Ballesteros de Vidal, por los delitos de Estafa, y Falsedad de Documentos Públicos, dejando asentado los fundamentos de tal desistir en virtud de las resultas de la acción de amparo constitucional que interpusiera en forma concurrente contra la decisión que al mismo tiempo impugno por vía recursiva cuya copia certificada acompañó como sustento al mismo, y que aseveró presenta a esta sala Nº2 a los fines de evitar se produzcan decisiones contradictorias que podrían atentar contra los derechos a la defensa y debido proceso, en razón de que la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones en sede constitucional declaró la nulidad de la audiencia preliminar y los actos subsiguientes reestableciendo así sus derechos como víctima.


Sobre el desistimiento de los recursos, la normativa procesal penal en su artículo 440 dispone:

“Del desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.”


Como se desprende del dispositivo procesal precedente, es facultad de las partes desistir de los recursos, y si bien la victima no es parte en el proceso, la misma, por tratarse de una decisión de SOBRESEIMIENTO, se encuentra facultada para impugnar este tipo de decisión, conforme lo prevé el artículo 120 ordinal 8ª del texto adjetivo penal, y puede, en consecuencia, desistir de su interposición, sin otra formalidad que la presentación de escrito fundado, que en aplicación de la igualdad de las partes en el proceso se hace aplicable en este caso, como así lo exige el legislador para el Ministerio Público. Correspondiendo a tal consideración, al analizar los fundamentos esgrimidos a este efecto, como es la elección del recurrente de la vía extraordinaria de amparo constitucional como la acorde a su pretensión, de la cual señala ha obtenido un pronunciamiento en primera Instancia por parte de la Sala Nª 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, cuya copia acompañó en certificación a su desistimiento, se concluye que se encuentra ajustado a derecho la solicitud del recurrente en el presente caso, y en consecuencia se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por su parte como víctima, en contra de la decisión de fecha 9 y 10 de Diciembre de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Décimo Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a Flor de Maria Ballesteros de Vidal, por los delitos de Estafa, y Falsedad de Documentos Públicos. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano JOAO DE ANDRADE POMBO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones La Gran Parada El Trébol, C. A., asistido por el abogado en ejercicio Jeremías Aguilera Díaz, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Décimo Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 09 y 10 de Diciembre del año 2004, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a Flor de Maria Ballesteros de Vidal, por los delitos de Estafa, y Falsedad de Documentos Públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juzgado A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTIUN (21) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

JUECES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ


AURA CARDENAS MORALES
(Ponente)

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, con Oficio N° al Tribunal A-quo.-
El Secretario


ACM. acm.