REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 02
Valencia, 16 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º


ASUNTO: GG02-X-2006-000004

PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ


Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala con motivo de la INHIBICION planteada por la Jueza Presidenta de esta Sala AURA CARDENAS MORALES, con fundamento en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta levantada el día 06 de Febrero de 2006, por haber emitido opinión en la recusación propuesta por la ciudadana PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO, sobre uno de los aspectos de los argumentos que ahora es sustento de la inhibición propuesta por la jueza ALICIA GARCIA DE NICHOLLS.
El 09 de Febrero de 2006, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la INHIBICION.

DE LA ADMISIBILIDAD
Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por la jueza Presidenta de la Sala N° 02 por lo tanto corresponde al juez ponente como integrante de la misma Sala, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La Jueza inhibida presenta su inhibición sustentada en lo dispuesto en el artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal y a tales efectos alega que, en virtud de que emitió opinión ante la recusación de la ciudadana PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO contra su persona y la jueza Alicia García de Nicholls, la cual fue resuelta por la jueza María Arellano Belandria, en su carácter de Presidenta de la Sala N° 01, se encuentra afectada su imparcialidad y objetividad ya que la inhibición de la jueza Alicia García de Nicholls está referida al mismo asunto.
A los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la jueza INHIBIDA se transcribe el acta de inhibición:

“…ACTA DE INHIBICIÓN.-
Quien Suscribe Dra. AURA CARDENAS MORALES, en mi carácter de Jueza Presidenta de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente procedo a presentar incidencia conforme a lo previsto en el artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los siguientes hechos: Me INHIBO de conocer el asunto N° GG02-X-2006-000002, contentivo de la Inhibición planteada por la Jueza N° 4 de la Corte de Apelaciones, Dra. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS para conocer la actuación N° GP01-O-2006-000001, en razón de observar que como argumentos de su planteamiento, cuya copia anexo marcada “A”, la mencionada Jueza se sustenta en haber emitido opinión al fondo de la causa principal, situación sobre la cual emití opinión, ante la recusación propuesta por la ciudadana PAOLA DE ALOE SPADILIERO, al realizar el respectivo informe de defensa, en la cual señalé que no hubo tal pronunciamiento y por ello era infundada la recusación. La incidencia en cuestión fue resuelta por la Jueza María Arellano, en su carácter de Presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, de fecha 6 de Junio de 2005, cuya copia anexo marcada “B”, declarando sin lugar la recusación. Al guardar los argumentos de la jueza inhibida estrecha relación con los hechos señalados en la citada recusación, es por lo que me veo incursa en motivo de inhibición. En consecuencia al existir causal legal, por haber emitido opinión sobre uno de los aspectos de los argumentos ahora sustento de la inhibición a resolver, en virtud de encontrarse afectada mi imparcialidad y objetividad, ME INHIBO de conocer el presente cuaderno separado contentivo de incidencia de Inhibición propuesta por la Jueza Alicia García de Nicholls, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinales 7° y 8°, y al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito de quien ha de decidir la presente incidencia, la declare con lugar. Se acuerda remitir la presente inhibición realizada por la Jueza Alicia García de Nicholls así como la inhibición por esta Presidenta de Sala, al Juez integrante de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, a los fines previstos en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia al Código Adjetivo Penal.- Es todo.- En Valencia, a los seis días del mes de Febrero del Dos Mil Seis.-jueza.- AURA CARDENAS MORALES.-..”


DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición el Juez inhibido acompañó como medios probatorios el acta contentiva de la misma, así como la copia de la sentencia de la jueza Presidenta de la Sala N° 01 de esta Corte de apelaciones María Arellano Belandria, resolviendo la recusación de que fueran objeto las juezas Alicia García de Nicholls y Aura Cárdenas Morales.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisada como ha sido exhaustivamente el cuaderno con los elementos probatorios aportados, se evidencia que ciertamente, en fecha 06 de junio de 2005, la jueza María Arellano Belandria dictó una decisión respecto a la recusación de que fueran objeto las Juezas ALICIA GARCIA DE NICHOLLS y AURA CARDENAS MORALES, mediante la cual consideró improcedente la causal contemplada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la recusación.
De la misma manera consta que en fecha 08 de junio de 2006, la mencionada jueza María Arellano Belandria declaró con lugar la inhibición presentada por la jueza Alicia García de Nicholls en la misma causa.
Para ampliar e ilustrar la fundamentación de la presente decisión se transcribe parcialmente el acta signada por la jueza AURA CARDENAS, conjuntamente con las demás integrantes de la Sala 2 en esa oportunidad, rechazando la recusación a que se hace referencia ut supra, de la siguiente manera:
“…Valencia, 30 de mayo de 2005.-
Quienes suscribimos, AURA CARDENAS MORALES, Jueza N° 6, y ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, Jueza N° 4 integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la presente diligencia procedemos a dar cumplimiento al contenido del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito de RECUSACION que ha sido presentado por la ciudadana PAOLA DE ALOE DE SPADILIERO, asistida por el abogado CARLOS JOSE BLANCO, en la actuación signada bajo el N° GP01-R-2005-000115, la cual fue recibida en Sala en fecha 26 de mayo del presente año, en consecuencia presentamos el siguiente INFORME de Ley:
Señala la recusante, como base de su planteamiento que le causa sorpresa que las Juezas AURA CARDENAS MORALES y ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, no presentaran inhibición de conocer en el presente caso, en base al siguiente argumento:
“…la misma tuvo conocimiento de esta causa en una de sus incidencias, en fecha 25 de noviembre de 2004, según Asunto N° GP01-R-2004-000174, en la cual emitió opinión en decisión que le correspondió suscribir, por lo que vista ésta circunstancia jurídica, en el ejercicio de mis derechos tanto Constitucionales como Legales, procedo a RECUSAR formalmente a la Dra. AURA CARDENAS MORALES, fundamentando dicha recusación en lo previsto en el Artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…Igualmente hago extensiva esta RECUSACION a las Magistrados ALICIA GARCIA DE NICHOLLS…”.
Ante lo expuesto, se precisa dejar expresa constancia que la actuación en referencia se recibió en esta Sala en fecha 26 de mayo de 2005, se dictó auto dándole entrada y se dio cuenta a las integrantes de la Sala, por lo que a partir de esta fecha, la Sala N° 2 y sus miembros, contaban con los tres (03) días de ley para emitir la correspondiente providencia; luego de su revisión y análisis, para constatar la posible existencia de alguna causa Legal para la procedencia de la Inhibición. A pesar de ello, en atención a la responsabilidad y forma de proceder de esta Sala, en fecha 27 de mayo la actuación fue revisada por la Jueza ALICIA GARCIA DE NICHOLLS; quién decidió apartarse de su conocimiento, para lo cual planteó la Inhibición, elaborando al efecto el acta respectiva con fundamento en los artículos 86 ordinal 8° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de esa decisión estuvo en el hecho de que en su condición de Presidencia del Circuito Judicial Penal, sostuvo una entrevista con la recusante el dia 12 de enero del presente año, y en esa entrevista conoció de los hechos que son objeto de la investigación penal, y en su criterio estimó que al momento de conocer el recurso interpuesto podría sentirse afectada en su imparcialidad y así quedó en forma expresa planteada; a lo anterior agregó aún cuando no tenía incidencia alguna el hecho de que en fecha 24 de noviembre de 2004 había conocido como Ponente, resolviendo una apelación sobre un aspecto de carácter procesal.
Ahora bien, en la misma fecha, día 27 de mayo, AURA CARDENAS MORALES y Carina Zacchei Manganilla, realizamos revisión a la actuación, y verificamos que en efecto no había causal legal que ameritara apartarnos del conocimiento de la causa, entre ellas, que no había existido pronunciamiento por nuestra parte sobre el fondo del asunto, que es la causa legal que originaría situación que amerite Inhibición, actuación “personalísima” por parte de Juez en conocimiento de un asunto.
Hace expreso y claro la recusante, que como Juezas integrantes de la Sala N° 2, en fecha 24 de Noviembre de 2004, en Ponencia de la Dra. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, suscribimos decisión sobre “ una de sus incidencias”, la cual anexamos marcada “A”, a los efectos del presente informe: es decir que está en pleno conocimiento de que la conducta y opinión dada por las Juezas números 4 y 6 de la Sala N° 2 se circunscribió a un sólo planteamiento de carácter estrictamente procedimental que fue objeto de recurso ejercido por su parte, pues el mismo versó específicamente sobre la omisión de pronunciamiento del Juzgador A-quo de procedencia o no de la REALIZACION DE UNA AUDIENCIA PARA OIR A LAS PARTES, que había sido solicitada expresamente por los querellados a los fines de debatir los fundamentos de la solicitud de desistimiento de querella; es decir, que conoce al igual que los miembros de esta Sala, que la opinión se dio en forma conjunta, ante la omisión o no de pronunciamiento judicial por parte del Juzgado A-quo, recurso que se declaró con lugar, pero que no revisó ni dictaminó sobre el fondo de los hechos que originaron la investigación penal. Este análisis del punto señalado en la citada incidencia, en nada se relaciona ni comprende los aspectos a que se refiere el recurso de apelación a resolver en la presente actuación signada bajo el N° GP01-R-2005-000115, ya que el mismo como se observa de su contenido, cuya copia anexamos marcada “B”, se contrae a los pronunciamientos que se dictaron en la realización de la audiencia que celebró el Juzgador de Primera Instancia, contenidos en auto de fecha 21 de marzo de 2005 y 1° de abril de 2005 que se impugnan, sobre los cuales era imposible emitir ningún tipo de opinión, ya que para ese momento que la Sala dictaminó, 24 de noviembre de 2004, los mismos eran INEXISTENTES, y la posibilidad de que emergiera alguna relación de éstos con la realización o no de la audiencia para su presentación y debate, era lógicamente absurdo de conocer pues ésta no se había celebrado.
De lo expuesto, no se desprende circunstancia que pudiere incidir en la resolución de este nuevo recurso de apelación, comprometiendo la imparcialidad que debe observar todo administrador de Justicia, razón por lo cual estimamos que la RECUSACION es TEMERARIA, que indudablemente es de considerar como susceptible de sanción, como lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud de lo cual una vez que en derecho esta recusación sea declarada sin lugar, solicitamos se imponga tanto a la recusante como a su abogado asistente la sanción correspondiente con la debida participación a los fines disciplinarios respectivos al Colegio de Abogados de esta Circunscripción Judicial, a fin de ejemplarizar este tipo de conducta en beneficio de los administrados y de la propia administración de Justicia, en especial énfasis del deber de litigar de buena fe y con responsabilidad.
Al respecto, nos permitimos señalar que la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2003, hizo señalamiento sobre la situación de imparcialidad del Juez, en los siguientes términos: “No puede la Sala dejar de observar con extrañeza que la Sala N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo haya sido la Sala que resolviera en apelación, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, la misma que posteriormente decidiera, en primera instancia, el presente amparo, no obstante que se sustentó, por lo menos parcialmente, en argumentos de fondo que eran comunes con los fundamentos de la apelación, razón por la cual la conducta que debía esperarse de dicha sentenciadora era la inhibición…”. Acogiendo el precedente criterio, al no comprender la decisión que se dictara el 24 noviembre de 2004, por la Sala n° 2, ningún tipo de argumento común de fondo, que diera lugar en el presente caso a estimarse que se emitió ya pronunciamiento que comprometa la imparcialidad u objetividad de Ley de quienes somos objeto de la presente recusación, es por lo que en consecuencia, como Juezas integrantes de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, RECHAZAMOS la RECUSACION formulada, y solicitamos que la misma sea declarada SIN LUGAR con los pronunciamientos a que haya lugar sobre la temeridad mostrada, que resalta por la premura de su interposición y el sustento de la mi…” .-

Las anteriores consideraciones llevan a la convicción de esta Sala en el sentido de que las razones de hecho y de derecho invocadas por la Juez INHIBIDA, son suficientes para considerarla incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 86 ejusdem, toda vez que es necesario que el juez preserve la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas, sin la menor sombra de dudas, a fin de garantizar el derecho que tiene las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su artículo 49.3, que reza así: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”. Por todo ello, la Sala debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juez N° 05 de la Sala Nro. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Jueza Presidenta de la Sala N° 02 de esta Corte de Apelaciones AURA CARDENAS MORALES, con fundamento en la causal prevista en el numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta levantada el día 06 de Febrero de 2006, en virtud de que en la causa a que se refiere ampliamente la presente incidencia .
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese.

EL JUEZ DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
El Secretario,


Abog. LUIS EDUARDO POSSAMAI