REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES PENAL
SALA N° 02
Valencia, 14 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º



ASUNTO: GJ01-X-2006-000015
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ


Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2006, la abogada HAIFA AISSAMI MADAH, procediendo como con el carácter de FISCAL CUADRAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, presentó RECUSACION en contra de la ciudadana Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada TERESA SANTANA REYES, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal, aduciendo fundados motivos graves que afectan su imparcialidad.
El 26 de enero de 2006, la Jueza recusada procede a suscribir informe mediante el cual rechaza los fundamentos que le sirven de sustento a la recusación y ordena formar cuaderno separado contentivo de las actas conducentes a esta Corte de Apelaciones para su conocimiento y decisión.
El día 31 de enero de 2006 se dio cuenta en Sala, habiendo correspondido la ponencia al juez 5 en virtud de la distribución realizada, quien asumió el conocimiento del caso en fecha 01 de febrero.
El día 06 de febrero de 2006 se le dio entrada a un escrito presentado por la recusante a los fines de ratificar y ampliar el Escrito de Recusación interpuesto en fecha 25-01-2006.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
Visto el escrito contentivo de la recusación interpuesta, se observa que la misma fue ejercida en tiempo hábil y se fundamenta en causa legal, razón por la cual se ADMITE la expresada recusación de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, a juicio de esta Sala el escrito presentado por la recusante el día 06 de febrero de 2006 y agregado a las actuaciones es extemporáneo y por ello lesivo al principio de igualdad de las partes, así como al derecho de la recusada a informar respecto a su contenido resultando, en consecuencia, inadmisible, por lo tanto no será objeto de consideración a los efectos de la resolución de la recusación, procediéndose a resolver el asunto de conformidad con las disposiciones legales correspondientes y, al respecto, la Sala observa:

PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACION
La recusante presenta su escrito de recusación sustentado en lo dispuesto en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal aduciendo fundados motivos graves que afectan su imparcialidad y a los efectos alega, entre otras cosas, lo siguiente:

“…CAPITULO .- DE LAS ACTUACIONES DE LA JUEZA RECUSADA
Primera Conducta desplegada por la Jueza Recusada:
Honorables Magistrados de Ia Corte de Apelaciones, es menester a los efectos de una clara distinción del tema a plantear por el Ministerio Público en Ia presente Recusación destacar, que en Ia causa qua nos ocupa la Juez a quo Dra. Teresa Santana, se abroga atribuciones propias de Ia Vindicta Pública a los fines de proceder corno en efecto lo hace a un tramite procedimental para la cual esta se encuentra plenamente facultada a tenor de Io preceptuado en el contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permiten el examen y revisión de las Medidas Cautelares, conducta esta por demás inexplicable, teniendo como premisa el supuesto legal por todos conocido, tales excesos y distorsiones cometidas por Ia sentenciadora serán señalados con precisión por parte del Ministerio Público en este y capítulos subsiguientes contenidos en el presente escrito. (omissis).-
Es así como en fecha 08 de agosto de 2005, siendo las nueve y tres (09:03) minutes de la mañana, tal y como se desprende de la hora de emisión del Oficio N° 23746, suscrito por Ia Dra. Teresa Santana, dirigido al Medico Jefe de Ia Medicatura Forense de Ia ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, en Ia cual Ia referida magistrada ordena le sea practicado Examen Medico Forense al ciudadano Wilfredo Rafael Febres, CON CARACTER URGENTE. Designándose como correo especial a la Dra. Ninfa Díaz, para Ia entrega del oficio en Ia Medicatura Forense, asumiendo a todas luces atribuciones propias y exclusivas de un Representante del Ministerio Público tal como lo establecen el texto constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, habida cuenta qua la figura del Juez sustanciador que nos retrotrae al extinto imperio del Código de Enjuiciamiento Criminal, en Ia que el representante del órgano jurisdiccional tenia tales facultades, quedó abolida. (omissis).-
Ahora bien, a tenor de Io contenido en el fallo en referencia Ia sentenciadora
acuerda otorgar Sic “..El otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTlVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD POR RAZONES HUMANITARIAS, al imputado WILFREDO RAFAEL FEBRES, titular de Ia cédula de Identidad N° V.- 5.557.320, de conformidad a lo pautado en el articulo 256 numerales 1,3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1) Presentación a Ia oficina de alguacilazgo cada quince días, los días martes. 2) Prohibición de salida del Estado Carabobo, sin autorización del Tribunal, así como tendrá imposibilidad de salir del Territorio Nacional para Ia cual se decreta Ia prohibición de salida del país, líbrese oficio al Ministerio del Justicia, División de Migración y Fronteras 3) Asistencia obligatoria a todos los actos del proceso y practicarse evaluaciones médicas, al menos cada veintiún días 4) no incurrir en nuevos hechos punibles 5)Acreditar ante este Tribunal informe médico de su estado de salud donde se indique evoluciónde su enfermedad, a efectos de ser certificados par Médicos Forenses 6) Detención domiciliaria en custodia de su cónyuge con vigilancia policial por padecer el imputado de cuadro clínico de regulares condiciones generales que amerita evaluación periódica y control de acceso amibiano de cuatro centímetros con alto riesgo de cuadro infeccioso, previo diagnostico de un especialista debidamente certificado por el Médico Forense..” (Solo Ia negrita es nuestra).
Segunda Conducta despleciada por Ia ]ueza Recusada:
Ahora bien honorables Magistrados, a los fines de ilustrar el planteamiento explanado por el Ministerio Público y que motiva Ia presente Recusación, se hará referencia al auto suscrito por al Jueza Recusada de fecha 20-01-2006 a cuyo tenor se prevé Ia Revisión de al Medida Judicial Privativa de Libertad y en consecuencia acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD a los imputados LUIS ENRIQUE LEDEZMA RUIZ, EVIN RAFAEL QUICHE, ADOLFO LEON DELGADO IDARRAGA y JUAN RAMON RIVAS LARA, al efecto considero oportuno manifestar que el Ministerio Público ejercerá los Recursos correspondientes del fallo a referir, en tiempo oportuno y una vez consten las notificaciones de ley, no obstante resulta imperativo traer a colación lo sostenido por Ia Jueza Recusada, como sustento del fallo emitido, no obstante Ia anterior resulta imperativo para esta suscrita llamar su atención respecto de las francas contradicciones en las que ha incurrido Ia Jueza, al por una parte expresar que se pronunciaría respecto de Ia solicitud de Ia Revisión y cambio de medida dejando claramente establecido que emitiría el mismo en Ia oportunidad de Ia Audiencia Preliminar y haciendo del conocimiento de las partes Incluso de tal resolución para luego con fundamentos totalmente descontextualizados, distorsionados y contradictorios proceder a anticipar su pronunciamiento en auto de fecha 20-01-2006 el cual obra a los folios 145 al 151 de Ia Pieza N°6 del presente expediente. Decisión esta que reitera será objeto de pronunciamiento Fiscal en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo se hace necesario referir como expresión de Ia conducta parcializada y sesgada de Ia Jueza quien en un ejercicio extremo de descontextualización, desvirtúa en su anállsls por demás contradictorio y ambiguo, las motivaciones y fundamentos legales que según ella le asisten para acordar con efecto acordó el cambio de medida a favor de los imputados, entre los cuales Ilaman poderosamente Ia atención de quien aquí suscribe Ia ligera interpretación de los supuestos estatuidos a tenor de los ordinales I y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo para ello que tales supuestos referidos a Ia demostración del hecho punible y Ia existencia de fundados elementos de convicción sobre Ia participación de los imputados en los hechos puesto que tales presupuestos versan sobre el fondo de Ia controversia y sobre ella solo puede haber pronunciamiento en Ia audiencia de juicio oral y público, e igualmente se pronuncia respecto de Io que a su criterio debe considerar el Juzgador a los efectos de Ia procedencia ó no del cambio de medida relativos al peligno de fuga y obstaculización indicando par su parte que del análisis de las actas se desprende que no ha habido tales circunstancias, olvidando inexplicablemente Ia Jueza que desde fecha 18-03-2005 los imputados de autos se encuentran privados de su libertad, materializándose así el aseguramiento de los imputados, por lo que en consecuencia es por demás absurdo expresar y alegar que estos no han obstaculizado el proceso..., no han salido del país..., no han incidido en Ia victimas ó expertos... etc. (omissis).-
Tercera conducta desplegada por Ia Jueza Recusada:
Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha 16-01-2006 se recibe Boleta de Notificación de fecha 20-12-2005 suscrita por Ia ciudadana Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Ia cual informa que dicho tribunal fijó AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 25-02-2005, a las 12 del Mediodía en la actuación N° GPOI-P-2005-000018, seguida a WILFREDO RAFAEL FEBRES. ADOLFO LEON DELGADO IDARRAGA, LUIS ENRIQUE LEZMA RUIZ, JUAN RAMON RIVAS LARA y EVIN RAFAEL QUICHE. (La cursiva y negrita son nuestras). Así mismo continúa expresando Ia referida Boleta que: Por recibido escrito contentivo de solicitud de revisión de medida este Tribunal de Control en fecha 19-12-2005, acordó resolver la misma en Audiencia Preliminar (La cursiva y negrita son nuestras) Pronunciamiento este que no se hizo esperar y al cual nos referimos ut supra, finalmente Ia .Jueza Recusada increpa a esta suscrita sobre lo siguiente Así mismo se le solicita que informe a este Tribunal el motivo por el cual no compareció a Ia Audiencia Preliminar fijada en fecha 20-12-2005. Notificación y solicitud que se hace a los fines legales consiguientes (La cursiva y negrita son nuestras). Ante tal solicitud, necesariamente nos preguntamos bajo que atribución o potestad Ia Jueza Recusada le requiere a esta suscrita cuenta de su incomparecencia a Ia aludida audiencia? Ignora acaso Ia Representante del órgano jurisdicciona1 el principio de autonomía Fiscal consagrado en el texto fundamental v en el artículo 2 de Ia Ley Orgánica del Ministerio Público que establece su independencia de los demás órganos del Poden Público? Ignora igualmente Ia referida magistrado el principio de indivisibilidad del Ministerio Público consagrada a la luz del artículo 3° de Ia misma Ley Orgánica, principio este que perfectamente le hubiera valido como fundamento para Ia celebración de Ia Audiencia Preliminar si esta realmente se hubiere podido celebrar, habida cuenta de que consta en autos La presencia del Ministerio Público representado en los Fiscales Regionales comisionados de los Estado Guarico y Carabobo, respectivamente? Desconoce Ia Jueza los múltiples diferimientos suscitados en Ia causa in comento, a razón de la comparecencia de los imputados de autos quienes pese a que están privados de su libertad no fueron trasladados a Ia sede del Tribunal a cuyas ordenes se encuentran desde fecha 18-03-200 5? Ante tales interrogantes indefectiblemente concluimos que Ia Jueza ha hecho gala no solo de su evidente desconocimiento de trámites y canales a seguir ante el supuesto que nos ocupa, toda vez que no le esta dado inquirir de esta representante del Ministerio Público explicación o justificación alguna sobre su incomparecencia a Ia aludida audiencia, puesto que “corresponde a ella como representante del órgano jurisdiccional dejar constancia de tal circunstancia y en todo caso remitir copla del acta levantada al efecto bien a Ia Fiscalía Superior de dicho Estado ó a Ia Dirección de Adscripción, en el entendido que Ia aludida Magistrado no ejerce roles de supervisión respecto de cualesquiera de los integrantes del Ministerio publico, menos aún potestad disciplinaria alguna. En definitivas, Ia conducta asumida por la referida Jueza Teresa Santana, no es otra sino Ia que se corresponde a Ia evidente hostilidad e irrespeto hacia el Ministerio Público, el se puso de manifiesto de manera evidente en el texto de Ia supra referida boleta de notificación, que se aparta diametralmente de los principios fundamentales de respeto a Ia separación de poderes y autonomía e independencia de los Poderes Públicos consagrados por el legislador en nuestro Texto Constitucional. Del mismo modo se evidencia que Ia Jueza Cuarta de Control de esta Circunscripción Judicial a incurrido en omisión inexcusable del cumplimiento de los deberes que le comportan el ejercicio de sus deberes.
Par el contrario Ia conducta desplegada por Ia ciudadana Jueza denota una parcialidad evidente que afecta su objetividad y valoración de Ia presente causa, par cuanto impone a una de las partes- en este caso a los Representantes de! Ministerio Publico- reglas distintas a Ia Defensa, vulnerando así principios fundamentales tales como el debido proceso y Ia igualdad entre las partes. …”.-

Finalmente, solicita que el presente escrito sea admitido y que sea declarada con lugar la recusación.

DEL INFORME DE LA RECUSADA

La Jueza recusada presentó informe rechazando la recusación interpuesta en su contra en todas y cada una de sus partes, resaltando que en ningún momento a dejado de ser imparcial durante el desempeño de sus función jurisdiccional y ha sido transparente su desenvolvimiento como jueza en el caso que da origen a la recusación.
A los fines de ilustrar los fundamentos de esta decisión se transcribe parcialmente el referido informe:
“…Señala el recusante como “Primera Conducta desplegada por la Jueza Recusada” (subrayado y negrilla de la recusante), que esta Jueza “se abroga atribuciones propias de la Vindicta Pública”, (subrayado y negrilla de la recusante) a los fines de proceder, como en efecto lo hace a un trámite procedimental como lo es el examen y revisión de una medida de coerción personal, para la cual la faculta el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la atribución que esta Jueza “se abroga” (resaltado propio), es la contenida en el artículo 108 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber requerido que al imputado Wilfredo Rafael Febres, quien para la fecha 08-08-2005 estaba recluido en el Internado Judicial de Carabobo, se le trasladara hasta la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera y se le efectuara un reconocimiento médico forense, esta “Primera Conducta desplegada por la Jueza Recusada” como así lo expresa la Fiscalía del Ministerio Público, fue decidida en el asunto GP01-R-2005-000275, en fecha 17-10-2005, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito, con ponencia de la Dra. Ilse Thais Tosta, sin voto salvado …”… (omissis).-
DECISION.- Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los abogados MARIA ALEJANDRA RUFFO, ELSA HERNANDEZ, DANILO JAIMES y HAIFA AISSAMI, en su carácter de Fiscales Segunda del Estado Carabobo, Vigésima, Trigésimo Cuarto y Cuadragésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión de fecha 09-08-05, dictado por la Juez N° 4 del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. “ (omissis).-
Con respecto a la “Segunda Conducta desplegada por la Jueza Recusada” (subrayado y negrilla de la recusante), la plantea al Fiscal en el haber esta Jueza acordado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a los imputados LUIS ENRIQUE LEDEZMA, EVIN RAFAEL QUICHE, ADOLFO LEÓN DELGADO y JUAN RIVAS LARA, en fecha 20-01-2006,… (omissis) ..
Este aspecto, sobre las decisiones judiciales, dictadas conforme a derecho, solo pueden ser revisadas por la Corte de Apelaciones, a través de los recursos a que haya lugar, no siendo la vía de una recusación el canal regular para proponerla, esta pretensión, en este estado, lo que procura es obstruir y torcer la administración de Justicia y obtener un adelantamiento de opinión con respecto al fondo del asunto, relativo al fundamento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad otorgada. Por lo cual no es procedente la revisión de esta decisión a través de la recusación, por lo que debe declararse improponible la recusación por este motivo… (omissis).
En cuanto a la “Tercera conducta desplegada por la Jueza Recusada” (subrayado y negrilla de la recusante), (omissis) La solicitud de revisión de medida es interpuesta ante el Juez Décimo de Control, en fecha 24 de octubre del año 2005 quinta pieza, folio 255, luego que recusaran a la juez suplente Glenda Hulett, por haber emitido pronunciamiento, en el sentido que sería en la audiencia preliminar, cuando decidiría sobre la revocatoria o no de la medida cautelar otorgada al imputado Wilfredo Febres, en este sentido al pronunciarse la Corte de Apelaciones, declarando sin lugar la recusación y confirmando la medida cautelar otorgada el expediente regresa a la Jueza Cuarta en funciones de control.
Al respecto es de acotar que desde el 24-11-2005 (F. 13 P.5) los defensores de los imputados solicitaron la sustitución de la privación de libertad que pesaba sobre sus defendidos. En fecha 01-12-2005 el Tribunal decide que dicha petición será resuelta en fecha 20-12-2005, cuando se celebraría la audiencia Preliminar. En este día se difiere la Audiencia Preliminar (F. 90 P.5), por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados Juan Ramón Ribas Lara, Luis Enrique Ledezma Ruiz, Evin Rafael Quiche y Adolfo León Delgado Idarraga, desde el Internado Judicial Carabobo, ni comparecieron los Fiscales 49, 20 y 37 del Ministerio Público con Competencia Plena, a Nivel Nacional ni la Fiscal 14 del Ministerio Público del Estado Guarico y se fija según fecha aportada por la Agenda Única, para el día 25-01-2006, a las 12:00 del mediodía, quedando todas las partes presentes notificadas en ese acto. Se ordenó el traslado de los imputados Juan Ramón Ribas Lara, Luis Enrique Ledezma Ruiz, Evin Rafael Quiche y Adolfo León Delgado Idarraga, para la fecha y hora señalada. Se acordó oficiar al Internado Judicial Carabobo, a los fines que informara los motivos por los cuales no se hizo el traslado de los imputados en esa oportunidad. Se acordó igualmente Notificar a los Fiscales incomparecientes, no obstante de quedar la representación del Ministerio Público notificada en acta, en virtud del principio de unidad e indivisibilidad del Ministerio Público. Igualmente se acordó notificar a la victima.
Respecto a los diferimientos: el 29-07-2005, no se efectúa la audiencia por inasistencia de los Fiscales, quienes estaban de comisión por el “caso Kennedy”, además del no traslado de los imputados, se refijó para el día 28-08-2005, fecha en la cual los Jueces se encontraban en Curso Programa para la Regularización de la Titularidad, procediéndose a fijar nuevamente para el 14-08-2005, fecha en la cual se redistribuyó la causa al Juez Décimo en Función de Control, por cuanto la Jueza Cuarta fue Recusada por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Elsa Hernández y Jaime Martínez y en fecha 24 de Noviembre reasume esta Jueza reasume el conocimiento de la causa, al haber sido declarada sin lugar la recusación y se fija la audiencia para el día 7-12-2005, y éste día la Fiscal Segunda, Abg. María Alejandra Rufo, solicita el derecho de palabra y expone que solicita el diferimiento de la audiencia preliminar por cuanto los Fiscales Nacionales con Competencia Plena no pueden comparecer en virtud de estar en comisión en otros Estados, por lo que se difiere la audiencia preliminar y se fija según fecha aportada por la Agenda Única, para el día 20-12-2005, a las 9:15 a.m., en este día no se hizo efectivo el traslado de los imputados Juan Ramón Ribas Lara, Luis Enrique Ledesma Ruiz, Evin Rafael Quiche y Adolfo León Delgado Idarraga, desde el Internado Judicial Carabobo, así como tampoco comparecieron los Fiscales 49, 20 y 37 del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional ni la Fiscal 14 del Ministerio Público del Estado Guarico y se fija según fecha aportada por la Agenda Única, para el día 25-01-2006, a las 12:00 del mediodía, quedando las partes presentes notificadas en el acto. Cabe precisar que en ningún momento, cuando inasistían los Fiscales Nacionales asignados al caso Guárico a la audiencia preliminar, los Fiscales presentes de esta entidad federal nunca pidieron realizar la audiencia solos sino que, por el contrario, concretamente la Fiscal María Alejandra Rufo pidió expresamente el diferimiento de la audiencia, al menos en dos (02) oportunidades, por no estar presentes los Fiscales Nacionales.
Con relación al argumento que esta Jueza debió haber emitido el pronunciamiento respecto a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa, en la Audiencia Preliminar, a realizarse en el día 25-01-2006, es de acotar que, por cuanto al no poder verificarse la audiencia, por la incomparecencia del Ministerio Público, tampoco se habría podido emitir dicho pronunciamiento y se incurriría en mayor retardo procesal, por lo que este alegato no puede estimarse como válido, ya que dependería del Ministerio Público con su asistencia a la Audiencia, la emisión de dicho pronunciamiento.
Por otra parte, si revisamos el diferimiento de fecha 21-12-2005, esta Jueza no emitió pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, siendo que dicha solicitud ha sido reiteradamente ratificada por los defensores y la obligación de decidir pautada el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto en el mismo texto de la decisión, se señala que esta Jueza decide, en virtud de los reiterados diferimiento de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:
“Este Tribunal procede a efectuar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, aún cuando habiendo sido solicitada en reiteradas oportunidades por la defensa y el Tribunal ha señalado que procedería a la misma en la audiencia preliminar y por cuanto dicha audiencia no se ha podido verificar y el tribunal tampoco ha podido emitir el pronunciamiento al no realizarse la audiencia, no siendo por causa imputable al Tribunal se revisó la actuación, analizándola en su extensión, a fin de evitar mayor dilación.”…(omissis).-
Como Jueza, no me encuentro incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 85 ni 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que está referido a situación que afecta mi imparcialidad, pues el haber decidido solicitudes de las partes en la causa, es mi obligación jurisdiccional y no afecta ni compromete mi imparcialidad.
Por lo que solicito se declare SIN LUGAR la recusación, interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, Abg. Haifa Aissami Madah, con el fin de justificar su no comparecencia a la Audiencia Preliminar pautada, revelando temeridad y mala fe, actitudes no cónsonas con el ejercicio del Ministerio Fiscal. Cabe destacar que la Fiscalía del Ministerio Público rebasa los límites previstos en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, al intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, por ello es necesario revisar las recusaciones intentadas por las partes desde el inicio de la causa, en el Estado Guárico….”.-


MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto que la recurrente fundamenta su recusación en el supuesto genérico de hecho previsto en el ordinal 8° del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, se hace necesario establecer si las circunstancias que señala en el escrito de interposición, se hayan o no presentes en la actuación judicial de la recusada o si alguna de ella denota parcialidad de la jueza en sus actuaciones.
Ahora bien, revisado como ha sido exhaustivamente el cuaderno con los elementos probatorios aportados, se evidencia que la recusación se fundamenta en el contenido de decisiones que dentro de su competencia jurisdiccional ha dictado la jueza recusada que, aun cuando es palmario que no han sido del agrado de quien recusa, ciertamente constituyen decisiones impugnables, que la vindicta pública ha podido recurrir por los medios expresamente establecidos y en los términos de tiempo y forma que se determinan en el Código Orgánico Procesal Penal, pero de ninguna manera pueden ser considerados, por sí mismos, como actos constitutivos de parcialidad por parte de la juzgadora, por la circunstancia de que la recusante no esté de acuerdo con dichas decisiones, porque esto desnaturalizaría la institución de la recusación.
Tanto es así, que de la exhaustiva revisión y estudio que particularmente ha hecho esta Sala respecto a cada uno de los planteamientos hechos por la recusante, no se extraen motivos que permitan determinar la parcialización de la jueza recusada a favor de los imputados o contra el Ministerio Público, tal como se muestra a continuación:

1) “Primera Conducta desplegada por la Jueza Recusada” que la Jueza “se abroga atribuciones propias de la Vindicta Pública”,.-
“…Honorables Magistrados de Ia Corte de Apelaciones, es menester a los efectos de una clara distinción del tema a plantear por el Ministerio Público en Ia presente Recusación destacar, que en Ia causa qua nos ocupa la Juez a quo Dra. Teresa Santana, se abroga atribuciones propias de Ia Vindicta Pública a los fines de proceder corno en efecto lo hace a un tramite procedimental para la cual esta se encuentra plenamente facultada a tenor de Io preceptuado en el contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permiten el examen y revisión de las Medidas Cautelares, conducta esta por demás inexplicable, teniendo como premisa el supuesto legal por todos conocido, tales excesos y distorsiones cometidas por Ia sentenciadora serán señalados con precisión por parte del Ministerio Público en este y capítulos subsiguientes contenidos en el presente escrito…”.-

Respecto a este señalamiento, que la jueza recusada respondió en el informe presentado, la Sala estima que no tiene fundamento legal, especialmente, si se atiende a lo que en tal sentido decidió la Sala N° 02 de la Corte en su oportunidad, en sentencia cuyo extracto transcribió la recusada en su informe.
2) Segunda Conducta desplegada por Ia ]ueza Recusada:

“…Ahora bien honorables Magistrados, a los fines de ilustrar el planteamiento explanado por el Ministerio Público y que motiva Ia presente Recusación, se hará referencia al auto suscrito por al Jueza Recusada de fecha 20-01-2006 a cuyo tenor se prevé Ia Revisión de al Medida Judicial Privativa de Libertad y en consecuencia acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD a los imputados LUIS ENRIQUE LEDEZMA RUIZ, EVIN RAFAEL QUICHE, ADOLFO LEON DELGADO IDARRAGA y JUAN RAMON RIVAS LARA, al efecto considero oportuno manifestar que el Ministerio Público ejercerá los Recursos correspondientes del fallo a referir, en tiempo oportuno y una vez consten las notificaciones de ley, no obstante resulta imperativo traer a colación lo sostenido por Ia Jueza Recusada, como sustento del fallo emitido, no obstante Ia anterior resulta imperativo para esta suscrita llamar su atención respecto de las francas contradicciones en las que ha incurrido Ia Jueza, al por una parte expresar que se pronunciaría respecto de Ia solicitud de Ia Revisión y cambio de medida dejando claramente establecido que emitiría el mismo en Ia oportunidad de Ia Audiencia Preliminar y haciendo del conocimiento de las partes Incluso de tal resolución para luego con fundamentos totalmente descontextualizados, distorsionados y contradictorios proceder a anticipar su pronunciamiento en auto de fecha 20-01-2006 el cual obra a los folios 145 al 151 de Ia Pieza N°6 del presente expediente”.-

En cuanto a este segundo motivo de la recusación, también respondido por la recusada en su informe, es imperativo dejar sentado que de la revisión de su contenido no se obtiene fundamento suficiente para sustentar la afirmación que hace la recusante en cuanto a la falta de imparcialidad de la recusada, toda vez que la decisión a que hace referencia forma parte de su autonomía jurisdiccional, cuyos efectos pudieron haber sido impugnados por vía de apelación.
3) Tercera conducta desplegada por Ia Jueza Recusada:

“…finalmente Ia .Jueza Recusada increpa a esta suscrita sobre lo siguiente Así mismo se le solicita que informe a este Tribunal el motivo por el cual no compareció a Ia Audiencia Preliminar fijada en fecha 20-12-2005. Notificación y solicitud que se hace a los fines legales consiguientes (La cursiva y negrita son nuestras). Ante tal solicitud, necesariamente nos preguntamos bajo que atribución o potestad Ia Jueza Recusada le requiere a esta suscrita cuenta de su incomparecencia a Ia aludida audiencia? Ignora acaso Ia Representante del órgano jurisdicciona1 el principio de autonomía Fiscal consagrado en el texto fundamental v en el artículo 2 de Ia Ley Orgánica del Ministerio Público que establece su independencia de los demás órganos del Poden Público?...”.-

Este argumento es una muestra evidente de inconformidad con las actuaciones de la jueza recusada y demuestra una sensibilidad impropia de las funciones de la recusante, toda vez que la normativa procesal penal faculta al juzgador como director del proceso para velar por su incolumidad y eficiencia, por lo que puede éste dirigir a las partes las observaciones necesarias y requerimientos pertinentes para garantizar la realización de los actos y la consecución de los fines del debido proceso, por lo que a juicio de esta Sala no constituye fundamento para sustentar la causal invocada.
Por otra parte, no consta en autos que, efectivamente, la recusada haya actuado en perjuicio del Ministerio Público y, al contrario, las actuaciones puestas como fundamento para la recusación denotan la disposición, que la recusada manifiesta, para garantizar el derecho a la salud de uno de los imputados y la garantía de la debida tutela judicial al conjunto de ellos, mediante decisiones cuyo contenido de fondo y su sustentación legal no pueden ser objeto del conocimiento de esta Sala en la oportunidad de la resolución de esta incidencia, por lo que la observación de estas como medios de prueba aportados por la recusante solo ha sido en busca de indicios de parcialidad o interés de ella para favorecer indebidamente a una de las partes en perjuicio de la otra, lo cual no ha sido percibido así, deviniendo en infundada la recusación por la causal invocada por la recusante en los términos expuestos en su escrito, por lo tanto, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación propuesta Y ASI SE DECIDE.
.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,: Declara “SIN LUGAR” la recusación interpuesta por la abogada HAIFA AISSAMI MADAH, procediendo como con el carácter de FISCAL CUADRAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, contra la ciudadana Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada TERESA SANTANA REYES, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal, aduciendo fundados motivos graves que afectan su imparcialidad
Publíquese, Regístrese. Diarícese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
Los Jueces de la Sala,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
AURA CARDENAS MORALES ALICIA GARCIA DE NICHOLLS
El Secretario,

Abog. Luis Eduardo Possamai