REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Valencia, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º


Asunto N° GP01-P-2006-000005

PONENTE: DRA. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS


Corresponde a esta Sala conocer de la incidencia surgida en la causa Nº GP01-P-2006-000124 con motivo de la Inhibición planteada por la Jueza Nº 6 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada GLORIA REY MORENO, quien con fundamento a lo dispuesto en el artículo 89 en relación con el artículo 86 numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, propuso separarse de su conocimiento por enemistad manifiesta sobrevenida, entre la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Adelaida Jiménez y su persona, situación, que en su opinión afecta su imparcialidad e incide en el buen desarrollo del proceso de la causa. Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidirla.


En fecha 1 de Febrero de 2006, se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Doctora ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. La Jueza planteó su inhibición, en los siguientes términos:

...” En valencia en el día de hoy, diecinueve de Enero del año dos mil seis, fecha en la que se procede a levantar acta, dado que el Tribunal se encontraba realizando audiencia en causa GJ01-P-2002-848, cuyo conocimiento resultara muy complejo y requirió de análisis que ocuparon la atención de esta Juez durante varios días, procediendo a emitir la correspondiente decisión luego de haber analizados las ocho piezas que componen dicho asunto, por lo que se hace constar que, recibida solicitud de sobreseimiento en causa seguida a la ciudadana YENIXABETH FRANCIS PÉREZ NATIVIDAD, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, auxiliar Abg. Adelaida Jiménez, en virtud que entre la Fiscal Auxiliar y mi persona se han generado situaciones de antagonismo, que se han exteriorizado ya en enemistad, es por lo que procedo en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en relación con el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como Juez Sexto en Función de Control, a inhibirme de esta causa, por enemistad manifiesta sobrevenida, entre la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Adelaida Jiménez y mi persona, que afectan mi imparcialidad e impide el buen desarrollo del proceso en la causa que se ventila...”.

Con pretensión probatoria la Jueza hizo referencia en su escrito de inhibición de la decisión de declaratoria con lugar dictada por la Sala Nº 1, de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, en otra inhibición anteriormente planteada en idéntica situación y a tal efecto consignó la copia certificada, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“...PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION Mediante acta de fecha 1ero, de noviembre de 2005, la precitada Jueza de Control, propuso su inhibición en los términos siguientes:
“En valencia en el día de hoy, primero de Noviembre del año dos mil cinco, siendo el día fijado, para que tenga lugar audiencia en la causa GJ01-P-2003-630, seguida a los ciudadanos Williams Bustamante Peñaloza e Ismael Isaac Pereira Lovera, indicó a esta Juez, la Secretaria Abg. Marta Hernández, que siendo las 11:30 a.m., se presentó en la sala de audiencias N° 7, asignada a la Juez Sexto en Función de Control, la Fiscal del Ministerio Público, auxiliar Abg. Adelaida Jiménez, manifestando que comparecía por el Fiscal José Luis Román, quien se encontraba en Juicio y que la Juez debía inhibirse y se retiró de la sala, que ella regresaría posteriormente para informarse sobre la decisión de la Jueza, por lo que la secretaria procedió a levantar acta suscrita por ella y por el Alguacil, Luis Peraza, en la cual deja constancia por lo que le manifestara la Fiscal auxiliar. Posteriormente, siendo la hora fijada para la audiencia, 12:00 m, levantó la secretaria acta, dejando constancia de la presencia de las partes y lo expuesto por la Fiscal, negándose ésta a suscribirla, siendo firmada por las demás partes presentes, al efecto probatorio, presento sendas copias certificadas de dichas actas, marcadas “A” y “B”. Ha sido reiterada la actitud de la Fiscal auxiliar del Ministerio Público, hacia mi persona, por lo que he tenido que inhibirme en la causas GP01-P-2005-1424 y GJ01-P-2003-266, las cuales fueron declaradas con lugar por la Sala 1 y cuyas decisiones, reproduzco como pruebas de ello y en la causa GP01-P-2005-3077, declarada sin lugar por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones. Esta situación se genera, cuando la indicada Fiscal auxiliar se declaró enemiga manifiesta de mi persona, hecho acaecido en fecha 21-06-05, en el curso de audiencia preliminar realizada en la causa GJ01-P-2003-195, seguida a Argenis Silvera (hoy occiso), manifestación realizada ante los siguientes testigos Abg. Mery Tarazona, Secretaria del Tribunal; Abg.Peggy Sevilla, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública; Alguacil Franklin Guerra, a quienes se produce como prueba de ello, siendo que consta en acta de audiencia preliminar la actitud de la indicada Fiscal y por cuanto posteriormente, la Fiscal auxiliar acudió ante la Inspectoría de Tribunales, que se instaló en la sala adjunta a la Presidencia de éste Circuito a “denunciarme por irregularidades”, lo cual anunció públicamente y fue oído por un sinnúmero de personas (Jueces, Secretarios, Fiscales, Defensores, tanto públicos como privados y otras personas) que frecuentan el edificio del Palacio de Justicia, quienes se acercaron a mi persona y me indicaron lo aquí expresado, por lo que se convirtió en hecho público comunicacional. Por estos motivos, considerando que la presencia de la Fiscal Auxiliar, media hora antes de la audiencia fijada para el día de hoy, cuando mi persona no se encontraba en la sala, manifestando a la secretaria que debía inhibirme, debe considerarse como demostración de su antagonismo. Por lo que procedo, Abg. Gloria Rey Moreno, en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en relación con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como Juez Sexto en Función de Control, a inhibirme de esta causa, por enemistad manifiesta de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Adelaida Jiménez con mi persona, lo cual ha ya generado, diferencias entre ambas, que afectan mi imparcialidad e impide el buen desarrollo del proceso en la causa que se ventila. Por lo que solicito, a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer esta inhibición, sea declarada con lugar. Se acuerda la remisión de la causa a la unidad de recepción y distribución de documentos a los fines que sea distribuida a otro Juez de Control, excluyendo a la inhibida…” (Subrayado propio)

Para demostrar los hechos que a su juicio configuran el supuesto legal invocado, la Jueza proponente anexó al cuaderno contentivo de la incidencia, copias fotostáticas certificadas de dos actas de procedimiento, la primera de ellas, cursante al folio 4 de la actuación, redactada sine die y suscrita únicamente por las partes, la secretaria y el alguacil respectivamente y cuyo contenido es del siguiente tenor:
“En Valencia en el día de hoy, siendo las 12:00 horas, día y hora fijada para realizar la audiencia especial de Plazo Prudencial en la causa GJ01-P-2003-000630, donde aparecen como imputados los ciudadanos Williams Bustamante Peñaloza e Ismael Isaac Ramírez. Vencido el lapso de espera se verifica la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abogado Adelaida Jiménez, quien manifiesta que comparece a esta Sala para que la Juez se inhiba, que el doctor José Luis Román está en juicio , con juicio 5(…) “ (Subrayado propio)
Por su parte, en la siguiente acta, calendada el primero de noviembre de 2005, y suscrita sólo por la secretaria del tribunal y el alguacil de de Sala, se lee:
“En Valencia en el día de hoy, primero (01) de noviembre de dos mil cinco, siendo las 11:30 horas de la mañana, en la causa GJ01-P-2003-630. Se deja constancia que presente la ciudadana secretaria abogado marta Hernández, Alguacil de Sala Luis Peraza, asignados a la Juez sexto en Función de Control Gloria rey Moreno, comparece la ciudadana Fiscal primero Auxiliar del Ministerio Público Abogado Adelaida Jiménez, quien manifiesta que comparece a esta Sala a los fines de que la Juez se inhiba que ella es la fiscal de la causa, que el doctor José Luis Román va a entrar a un juicio (…)”

MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR“...se observa en primer lugar, que la jueza ha planteado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa GJ01-P-2003-000630, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal,...la intención del legislador al incluir esta causal genérica fue el de darle cabida a cualquier otro motivo no incluido en la enumeración taxativa, pero, de efectos similares a estos, no obstante ello no significa que, cuando se invoque dicha causal se funde en un motivo cualquiera irrelevante, sino que debe tratarse de una entidad análoga en cuanto a su contenido y alcance a tal punto que sea idóneo como para afectar indefectiblemente la imparcialidad del funcionario.
En otras palabras, para que la causal genérica invocada valga por si misma y produzca la decisión que se pretende, debe el solicitante pormenorizar el hecho que la motiva elevándolo a la misma altura de los hechos encuadrados en las causales especificas.
Sin embargo, de lo planteado se desprende que, no es éste sino otro el fundamento de la causal alegada, afirmación esta que se sustenta en los siguientes párrafos expresados por la jueza proponente en el acta, como por ejemplo cuando asienta que: “siendo las 11:30 a.m. se presentó en la sala de Audiencias N° 7 (…), la Fiscal del Ministerio Público, Auxiliar Abg. Adelaida Jiménez, manifestando que comparecía por el Fiscal José Luis Román, quien se encontraba en Juicio y que la Juez debía inhibirse...” y luego, añade: “ Posteriormente, siendo la hora fijada para la audiencia, 12:00 m, levantó la secretaria acta, dejando constancia de la presencia de las partes y lo expuesto por la Fiscal, negándose ésta a suscribirla…”; para luego recordar, que: “…Ha sido reiterada la actitud de la Fiscal auxiliar del Ministerio Público, hacia mi persona, por lo que he tenido que inhibirme en la causas GP01-P-2005-1424 y GJ01-P-2003-266, las cuales fueron declaradas con lugar por la Sala 1 (…) y, finalmente concluye afirmando categóricamente”… me inhibo en esta causa, por enemistad manifiesta de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Adelaida Jiménez con mi persona, lo cual ha ya generado, diferencias entre ambas, que afectan mi imparcialidad…”.
Por manera pues que, pese a que la Sala ha advertido y está conteste en que los motivos que condujeron a la Juez a plantear no se ajustan con absoluta precisión en el supuesto genérico del numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no la convierte en infundada, puesto que, los señalamientos realizados en el acta acerca de las decisiones dictadas por esta Sala, son absolutamente ciertas, y siendo que ambas estuvieron fundadas en la causal de enemistad, obvio es que esta Sala consecuente y en armonía con el criterio expresado en las aludidas decisiones, concluya en que la inhibición propuesta está fundada en derecho y en consecuencia se declara con lugar a tenor de lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, toda vez, que es evidente la indisposición mostrada para conocer del asunto principal, lo que hace presumir en ella ánimo de parcialización hacia alguna de las partes. Por otra parte, conviene aclarar que, pese a que los motivos que dieron lugar a la incidencia en estudio, los originó la fiscal auxiliar con su actuación accidental, dada la incomparecencia del fiscal titular, estima la Sala, que tal circunstancia no minimiza el obstáculo procesal puesto que ante una nueva actuación de dicha fiscal generaría un reciclaje de perturbaciones en perjuicio del justiciable. ...al encontrar la Sala el precedente obstáculo procesal suficiente para afectar gravemente la imparcialidad de la Jueza proponente, y al observar en ésta, plena predisposición como para presumir razonablemente afectada además de su imparcialidad, la objetividad y transparencia, así como la igualdad procesal; debe forzosamente concluirse, en autorizar su separación de la causa y declarar con lugar la INHIBICION PROPUESTA. ..•



ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Del estudio de los autos resulta cierto que la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en fecha 02-12-2005, declaró con lugar la inhibición propuesta por la Juez Gloria Rey Moreno, en la causa GJ01-X-2005-000093; bajo el argumento de que entre ella y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico de este Circunscripción Judicial, se había generado una enemistad manifiesta. Igualmente resulta cierto que dentro de las consideraciones de esa Sala, para tal declaratoria, deja asentado.

“…Por manera pues que, pese a que la Sala ha advertido y está conteste en que los motivos que condujeron a la Juez a plantear no se ajustan con absoluta precisión en el supuesto genérico del numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no la convierte en infundada, puesto que, los señalamientos realizados en el acta acerca de las decisiones dictadas por esta Sala, son absolutamente ciertas, y siendo que ambas estuvieron fundadas en la causal de enemistad, obvio es que esta Sala consecuente y en armonía con el criterio expresado en las aludidas decisiones, concluya en que la inhibición propuesta está fundada en derecho y en consecuencia se declara con lugar a tenor de lo establecido en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, toda vez, que es evidente la indisposición mostrada para conocer del asunto principal, lo que hace presumir en ella ánimo de parcialización hacia alguna de las partes…”(cursivas y negrillas fuera de texto)

El anterior criterio no constituye un precedente judicial que vincule a esta Sala para decidir en esta nueva oportunidad sobre la inhibición que se plantea en términos similares, razón por la cual se procede a dictar una decisión propia, con base a los considerandos que de continuación se exponen:


En principio, cuando un juez o jueza, alega una causal para separarse del conocimiento de un asunto que ha sido jurisdiccionalmente sometido a su consideración, resulta creíble para quien deba decidir esa proposición. Sin embargo, ese alegato deberá ser coherente con los hechos que se adecuen al supuesto legal invocado a que es de donde surgen los elementos que permiten justificar la decisión de no conocer jurisdiccionalmente un asunto, pues no debe permitir que la inhibición se convierta en una vía, para que los jueces, o funcionarios a quienes le esta permitido esta facultad, solo trabajen con las personas que les son cómodas.

Las causales que taxativamente están previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para dar lugar a una inhibición o recusación si fuera el caso, requieren obligatoriamente la narración de un hecho que sea fehacientemente demostrativo, del supuesto legal de hecho, que se invoca como fundamento de la proposición , y aun en la causal abierta establecida en el ordinal, que prevé “ …cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, esta subsiste, y por ello se ha de determinar de manera clara e indubitable, esa causa, y como y de que manera afecta la capacidad subjetiva del Juez (a), porque se precisa establecer marcadas diferencia entre lo que realmente puede ser una causal para inhibirse, de las situaciones que se generan por actitudes dentro del proceso asuman las partes, y que pueden originar incomodidad del Juez (a) y más allá, entre ellas mismas; caso en el cual debe el juzgador asumir su rol de Director y responsable, con el objeto de que pueda mantener incólume el principio de autoridad que le es esencial para el cumplimiento de sus funciones, y su concordancia y coherencia con el ordenamiento superior vigente, el ejercicio de los mismos está sujeto en todo lo dispuesto en la Carta Magna, que consagra el derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones, sean éstas judiciales o administrativas; dirección que le establece el deber de garantizar que el proceso se adelante conforme lo ordena la Ley, siendo de su exclusiva responsabilidad evitar que conductas irregulares de las partes intervinientes perturben su normal desarrollo. Para el ejercicio de esta función el Legislador dota al Juez (a) de una serie de mecanismos que posibilitan su labor, sin los cuales le sería difícil mantener el orden y la disciplina que son esenciales en espacios en los cuales se controvierten derechos y se dirimen situaciones en las que predominan conflictos de interés, mecanismos que se erigen en poderes que deben y tienen que ser ejercidos, en estricta armonía con el respeto y cumplimiento estricto de los derechos fundamentales y los principios superiores consagrados en la Carta Política. Además, en preservación estricta del principio de imparcialidad, el Juez deberá preferir acudir a el ejercicio de esa dirección procesal, en vez de involucrarse en alguna situación que lo obligue a inhibirse, lo cual sólo hará en casos excepcionales y de absoluta necesidad, pues sobre esas direcciones descansa el postulado constitucional de una justicia conforme lo prevé el único aparte del artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, la jueza plantea su inhibición sobre la base de una enemistad manifiesta, pero, cuando narra los hechos que en su opinión generan tal sentimiento, la Sala observa independiente de falta de elementos probatorios para demostrarlo, que esos hechos no dan lugar a la alegada enemistad, lo cual incluso, no basta que exista, sino que sea manifiesta por ser un sentimiento muy personal que debe estar sustentado en las causas que dieron lugar al mismo y en su alegato, la jueza informó:

“… En valencia en el día de hoy, diecinueve de Enero del año dos mil seis, fecha en la que se procede a levantar acta, dado que el Tribunal se encontraba realizando audiencia en causa GJ01-P-2002-848, cuyo conocimiento resultara muy complejo y requirió de análisis que ocuparon la atención de esta Juez durante varios días, procediendo a emitir la correspondiente decisión luego de haber analizados las ocho piezas que componen dicho asunto, por lo que se hace constar que, recibida solicitud de sobreseimiento en causa seguida a la ciudadana YENIXABETH FRANCIS PÉREZ NATIVIDAD, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, auxiliar Abg. Adelaida Jiménez, en virtud que entre la Fiscal Auxiliar y mi persona se han generado situaciones de antagonismo, que se han exteriorizado ya en enemistad, es por lo que procedo en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en relación con el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como Juez Sexto en Función de Control, a inhibirme de esta causa, por enemistad manifiesta sobrevenida, entre la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Adelaida Jiménez y mi persona, que afectan mi imparcialidad e impide el buen desarrollo del proceso en la causa que se ventila…”

Como se desprende del párrafo precedentemente trascrito no hay evidencia de la alegada situación, razón por la cual lo procedente es declarar SIN LUGAR la inhibición planteada y así se decide.


DISPOSITIVA


En mérito de lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Nº 6 en Funciones de de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada GLORIA REY MORENO, para conocer la actuación Nº GP01-P-2006-000124.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza Inhibida.

Devuélvase la presente actuación para ser agregado a la actuación original, a la Jueza N° 6 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LOS JUECES DE SALA


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
(PONENTE)

AURA CARDENAS MORALES



El Secretario



Abg. Luis Eduardo Possamai



En la misma fecha se le dio salida constante de ( ) folios útiles, con ofició N° _____.-


El Secretario
Act. N° GJ01-X-2006-000005
AGdN/ Alexander García
Asistente Judicial