REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 20 de Febrero de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO: GK01-X-2006-000007
PONENTE: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE


En fecha 08 de febrero del 2006, ingresa en esta Sala recaída la Ponencia del caso, en la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, la recusación interpuesta por el Abogado: RUBEN BARRIOS VELASQUEZ, “procediendo en el carácter de autos”, en contra de la Jueza Quinta en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, LILA VALERA DE SEQUERA, sustentada la recusación en lo establecido en el artículo 86, numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal.
Con ocasión de la mencionada recusación la Juzgadora levantó la correspondiente acta, en donde explica lo siguiente:

“…En el día de hoy seis (06) de Febrero del 2.006, se recibe y se agrega a la causa llevada por éste Tribunal signada bajo el Nº GJO1-P-2001-000288, seguida en contra de los ciudadanos Luis Lucena Rojas y Henry Ortega Ávila, escrito de RECUSACIÓN presentado por el abogado RUBEN BARRIOS en su condición de defensor de los prenombrados ciudadanos, dándosele curso legal en ésta fecha, en cumplimiento al procedimiento establecido en el segundo Aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito de Recusación interpuesta en mi contra por el referido Abogado, de conformidad con el artículo 86, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, paso a informar y lo hago en los siguientes términos:

Señala el ciudadano abogado Rubén Barrios en su escrito de Recusación:
“… procediendo con el carácter de autos para recusar como en efecto lo hago a la Juez Lila Valera, por existir enemistad manifiesta entre usted y mi persona, y como se que no cumplirá con su deber de inhibirse obligatoriamente tal como lo ordena el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, la recuso de acuerdo a lo previsto en el ordinal 4to del artículo 86 ejusdem, enemistad que se originó hace mucho tiempo con las continuas violaciones al derecho a la defensa en que incurrió la mencionada y los cuales fueron denunciados por mi persona ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sitio donde igualmente sin yo ser Juez, fue enviado un Oficio donde se ordenaba que de oficio se iniciara un procedimiento disciplinario a mi, y se tratata de una causa que llevó en principio la Dra. Lila Valera de Sequera, mi intención no es pelear con nadie pero no soy tan inocente para esperar justicia de quien es mi enemiga y como no se puede condenar a unos inocentes por que se odie a su abogado defensor, la recuso para que este expediente sea conocido por alguien que sea imparcial y que no sufran otras personas que nada tienen que ver. Es justicia, Valencia en la fecha de su presentación ante la Oficina del Alguacilazgo. Adoro demasiado mi sinceridad para tapar con melindres lo que necesito decir. Es Justicia”

Al hacerlo en los términos explanados, considera quien suscribe que el Recusante ha debido acompañar prueba fehaciente que demuestre la conducta grave que afecta la imparcialidad de la Juez recusada, en virtud de que en ningún momento me he sentido afectada por ninguna conducta del Abogado Rubén Barrios, y el hecho de haberme denunciado no afecta mi imparcialidad pues los jueces por la función que desempeñamos estamos expuestos a estas situaciones por lo que no he tenido ni tengo razones para inhibirme de conocer en las causas que se encuentre el mencionado abogado como parte, pues la objetividad debe ser garantizada por quien suscribe y es un deber que debe mantenerse incólume, considero que el Juez sólo está sometido al Imperio de la Ley y el Derecho para impartir Justicia, por lo que es su deber la imparcialidad como parte del equilibrio del proceso.

Hechas estas consideraciones, y en virtud que no se encuentra ni se encontrará empañada mi imparcialidad en el presente caso y en ninguno que me ha tocado decidir, me encuentro ni me he encontrado incursa en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considero Infundadas los alegatos realizados por el Recusante, en su escrito de Recusación.

En consecuencia la Recusación propuesta, debe ser declarada inadmisible. Remítase la presente Acta de Informe de Recusación a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, para lo cual se ordena abrir un Cuaderno Separado contentivo de copia certificada del escrito de Recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, redistribúyase la presente causa para evitar retardos procesales innecesario, remítase a la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase lo ordenado. Abog. Lila Valera de Sequera. La Juez de Quinta de Juicio”

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

El Abogado RUBEN BARRIOS VELASQUEZ, actuando “con el carácter de autos”, presentó su recusación en los términos siguientes:

“… procediendo con el carácter de autos para recusar como en efecto lo hago a la Juez Lila Valera, por existir enemistad manifiesta entre usted y mi persona, y como se que no cumplirá con su deber de inhibirse obligatoriamente tal como lo ordena el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, la recuso de acuerdo a lo previsto en el ordinal 4to del artículo 86 ejusdem, enemistad que se originó hace mucho tiempo con las continuas violaciones al derecho a la defensa en que incurrió la mencionada y los cuales fueron denunciados por mi persona ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sitio donde igualmente sin yo ser Juez, fue enviado un Oficio donde se ordenaba que de oficio se iniciara un procedimiento disciplinario a mi, y se tratata de una causa que llevó en principio la Dra. Lila Valera de Sequera, mi intención no es pelear con nadie pero no soy tan inocente para esperar justicia de quien es mi enemiga y como no se puede condenar a unos inocentes por que se odie a su abogado defensor, la recuso para que este expediente sea conocido por alguien que sea imparcial y que no sufran otras personas que nada tienen que ver. Es justicia, Valencia en la fecha de su presentación ante la Oficina del Alguacilazgo. Adoro demasiado mi sinceridad para tapar con melindres lo que necesito decir. Es Justicia”

PRUEBAS PRESENTADAS
El Abogado recusante: RUBEN BARRIOS VELASQUEZ, no presentó prueba alguna sobre los hechos expuestos.

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Estudiadas exhaustivamente, las actas que conforman el presente cuaderno separado se observan llenos los extremos legales del artículo 92 de código adjetivo penal, como son: su proposición en el lapso hábil y su debida fundamentación al expresar los motivos que la generan, por lo que se declara admitida conforme a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem y de seguida se procede a dictar sentencia, en base a la siguiente argumentación.

Motiva la recusación en estudio, el hecho que la Juez recusada fue presuntamente denunciada por el Abogado-Recusante, invocando la causal de enemistad manifiesta, prevista en los artículos 86 ordinal 4to del código adjetivo penal, originada dicha enemistad en las continuas violaciones del derecho a la defensa en que incurrió la jueza recusada, según el dicho del abogado recusante.

Por su parte la Juzgadora en su informe levantado por mandato del artículo 93 del código citado, solicitó la declaratoria sin lugar de la recusación propuesta en contra de su persona; manifestando que el abogado recusante ha debido acompañar prueba fehaciente que demuestre la conducta grave que afecte la imparcialidad de la Juez recusada y que no está comprometida su imparcialidad para juzgar en la actualidad en el proceso en el cual funge como defensor Rubén Barrios Velásquez..

Planteados así los argumentos del recusante y de la Juzgadora, corresponde a esta Sala resolver el conflicto tomando en consideración como premisa fundamental el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la obligación del Estado de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, entre otros; y es por ello, que a su vez la ley procesal penal en su artículo 86, desarrolla una serie de supuestos de hechos que permiten sustituir al Juez Natural que ab initio le había correspondido el conocimiento de la causa, en el entendido, que la recusación prospere, toda vez que la recusación y la inhibición persiguen garantizar la objetividad e imparcialidad del juzgador, principios a custodiar por el operador de justicia, persiguiendo tanto la recusación como la inhibición, garantizar un jurisdicente libre de elementos internos o externos extraños al proceso con capacidad para influir en su ánimo a la hora de juzgar, que pudieran poner en riesgo su objetividad y consecuentemente su imparcialidad.

Así, partiendo de estas premisas, en el caso en análisis, se observa ab-initio, que el abogado recusante al hacer su escrito de recusación lo hace de una manera muy inespecífica, por ejemplo cuando se identifica, solo señala que procede “con el carácter de autos”, no señalando de quien es defensor o a quien representa en el asunto que ocupa la presente recusación y donde resultó recusada la Jueza Lila Valera, considerando quienes deciden que el recusante ha debido especificar la condición con la que procede, a quien representa e incluso identificar el asunto que conoce el Juez que se pretende recusar a los fines de determinar, si efectivamente funge como representante de una de las partes dentro del proceso que conoce el Juez recusado.

Igualmente y a tenor de este llamado, estiman quienes deciden que es un requisito imprescindible para dilucidar una incidencia de recusación que se pretende sea declarada con lugar, que el recusante, presente pruebas que fundamente su dicho, en virtud de que la inexistencia de pruebas conlleva a que la misma sea declarada sin lugar en el fondo.

Ahora bien, dentro de este marco jurídico, observa la Sala que el recusante presenta como fundamento de su recusación el hecho de haber interpuesto contra la Jueza Recusada una denuncia, por haber incurrido esta en violaciones al derecho a la defensa, mientras que la Juez recusada manifiesta que no existe motivo alguno que pudiera comprometer su imparcialidad; pues afirma que los jueces por la función que desempeñan, están expuesto a estas situaciones, aunado a que no existe prueba fehaciente que demuestre la conducta grave que afecte su imparcialidad y que además que no se siente afectada por ninguna conducta del abogado Rubén Barrios, aún en el caso de ser denunciada.

Ahora bien, al analizar los autos se puede concluir que ciertamente en la situación fáctica planteada por el Abogado recusante, si bien es cierto que como el mismo lo afirma presuntamente existe una denuncia de su persona contra la abogada Lila Valera de Sequera, no se vislumbra que este demostrado aun con la existencia de la denuncia, enemistad manifiesta que hubiere surgido entre su persona y la Juez, ni un sentimiento de animadversión de la Jueza para con el abogado recusante, no derivándose de la sola existencia de una denuncia lo cual ni siquiera fue probado en esta Corte y que pudiera finalmente ser procesada y declarada sin lugar en la definitiva por el órgano respectivo, ningún elemento extraño interno o externo que potencialmente llegare a influir en la labor jurisdiccional de la Jueza Lila Valera de Sequera, siendo lo ajustado a derecho declarar sin lugar la recusación planteada, por cuanto no se presentó soporte probatorio alguno, que demuestre la enemistad la cual fue la causal invocada como fundamento de la recusación, debiendo la causa ser devuelta al conocimiento de la Juez recusada, por mandato del artículo 94 del código adjetivo penal. Así se decide.

Finalmente dejan constancia quienes deciden que las labores jurisdiccionales, no son ajenas al ejercicio de acciones y denuncias por parte de los sujetos intervinientes en el proceso contra el jurisdicente y que si llegaramos a establecer como criterio jurisdiccional que el solo hecho de interponer una denuncia contra un Juez, fuera suficiente para declarar con lugar una incidencia de recusación, las partes podrían en algunos casos, que no estimamos sea el caso de marras, denunciar a los jueces con los cuales no se comparta afinidad discrecional y jurisdiccional, a los fines de apartarlos del conocimiento de sus asuntos, haciéndose por ende interminables la cantidad de jueces inhibidos o recusados, por el solo hecho de haber sido denunciados. Por lo tanto no basta la existencia de una supuesta denuncia, sin ningún tipo de soporte probatorio, acerca de la enemistad entre recusante y recusado, para que esta incidencia de recusación sea declarada con lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación interpuesta por el Abogado: Rubén Barrios, ene. “carácter de autos”, en contra de la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, LILA VALERA DE SEQUERA. SEGUNDO: La causa deberá ser devuelta al conocimiento de la Juez recusada por mandato del artículo 94 del código adjetivo penal. Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el presente cuaderno separado a la Juez recusada a los fines de que sea anexado al expediente principal.

LOS JUECES DE SALA,


LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente


CARINA ZACCHEI MANGANILLA MARIA ARELLANO BELANDRIA

EL SECRETARIO

LUIS EDUARDO POSSAMAI

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario
Luis Eduardo Possamai



Lega
GK01-X-2006-000007