REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º

Asunto: GP01-R-2006-000054
Ponente: CARINA ZACCHEI MANGANILLA.

Las presentes actuaciones se encuentran a la consideración de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública ERNESTINA QUINTERO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, actuando en su condición de Defensora de los acusados DURÁN MÉNDEZ ROGELIO JESÚS y WIRKENSON ANTONIO COLINA DUEÑEZ en la causa GP11-P-2005-003787; contra la decisión dictada por el Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello en fecha 17-01-2006, mediante la cual, con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada admitió la acusación del Ministerio Público y ordenó la celebración del Juicio Oral y Público, indicando la calificación jurídica de los hechos imputados.
Previamente al pronunciamiento de fondo del asunto planteado, debe esta Sala decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A tal efecto, deben observarse las normas generales que rigen la materia recursoria, y en tal sentido esta Sala observa:
PRIMERO: La recurrente, Defensora Pública ERNESTINA QUINTERO en su carácter de Defensora de los acusados DURÁN MÉNDEZ ROGELIO JESÚS y WIRKENSON ANTONIO COLINA DUEÑEZ, se encuentra legitimada para impugnar el fallo del Juez a-quo.
SEGUNDO: El fallo que se impugna fue publicado en fecha 17-01-2006, y presentado el recurso de apelación el día 23-01-2006, y visto que la decisión impugnada corresponde a la etapa intermedia del proceso, el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
TERCERO: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente señalados.

Ahora bien, en cuanto a la impugnabilidad de la decisión objeto del presente recurso, observa la Sala que la decisión que se impugna fue dictada por el Juez a-quo conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal al concluir la audiencia preliminar, donde luego de oír a las partes fue admitida la acusación fiscal, indicando el Juez los hechos que serán objeto del debate y la calificación jurídica de los mismos, se emitió el respectivo pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por las partes, se acordó mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad contra los acusados; y ordenó la celebración del juicio oral emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez del Tribunal de Juicio en su debida oportunidad conforme al artículo 331 ejusdem.

La recurrente, con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la mencionada decisión, comenzando por narrar los antecedentes del caso y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, tal como se desprende del CAPÍTULO I del escrito de impugnación.
Luego, en el CAPÍTULO II indica la recurrente LA DECISIÓN RECURRIDA y señala que con ocasión de la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de sus defendidos, el día 17 de enero de 2006 el Juez del Tribunal de Control admitió la misma en su totalidad y “…se pasa el Asunto al Tribunal de Juicio, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad…” (sic).
Seguidamente indica la recurrente el fundamento legal de su objeción y pasa a formular oposición contra la acusación fiscal, argumentando el incumplimiento de los requisitos que debe cumplir un escrito acusatorio según el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en este aspecto a la Corte de Apelaciones analizar el escrito de acusación a los fines de observar que los hechos y circunstancias narrados no vinculan a sus defendidos con el delito, y señala:

• Que la Fiscalía se limitó a copiar textualmente las actas procesales anexadas al asunto en el momento en que ocurrieron los hechos, no aportando nuevos elementos de investigación.
• Que las declaraciones testificales no presentan una denuncia efectiva en contra de sus defendidos, ya que indican que eran otras las personas que se encontraban presentes en el lugar de los hechos; y trascribe textualmente las declaraciones de los testigos que constan en las actas de entrevistas.
• Que no puede el Ministerio Público agravar la situación de sus defendidos acusándolos por el delito de Homicidio Calificado ejecutado con alevosía en grado de colaborador (sic) inmediato en virtud que de tales declaraciones no se desprende participación activa y que las personas que participaron en los hechos no han sido detenidas.
• Impugna los fundamentos de la acusación fiscal, y en este aspecto realiza señalamientos de fondo relacionados con las circunstancias fácticas en que sucedieron los hechos, y seguidamente realiza un análisis del tipo penal previsto en el artículo 406 del Código Penal, analiza el término alevosía y los elementos del delito de homicidio.
• Que la acusación no proporciona elementos serios para determinar responsabilidad de sus defendidos, indicando que los mismos no fueron aprehendidos en flagrancia.
• Que aún realizados todos estos alegatos, el Juez a-quo admitió la acusación y realizó el auto de apertura a juicio; concluyendo finalmente que no apela del auto de apertura a juicio sino de la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público y acordada en su totalidad por el Tribunal, señalando que, en su criterio, la calificación jurídica no está ajustada a la realidad de los hechos, ya que –señala- “…no se pueden dar por cierto apreciaciones de la Fiscal del Ministerio Público que no se pueden probar en las actuaciones realizadas por los Funcionarios de Investigaciones y que no aparecen demostrado en autos, el primer elemento del Delito es la “Acción”…” (sic); que debe probarse el grado de accesoriedad de la participación, que la punibilidad del partícipe depende de la realización del hecho principal; y que si sus defendidos se encontraban en el lugar de los hechos incitando la perpetración del mismo, el tipo penal sería el de instigación a delinquir.

Analizados los argumentos de la apelación interpuesta, se observa con meridiana claridad la inconformidad de la recurrente con la decisión que admitió la acusación fiscal contra sus defendidos y ordenó la celebración del juicio oral; inconformidad esta que se desprende de los señalamientos argüidos y que se refieren a circunstancias que solo son objeto de discusión para ser dilucidados precisamente en la audiencia preliminar; lo cual la propia recurrente indica haber esgrimido en su oportunidad y que no obstante ello el Juez a-quo admitió la acusación y ordenó la celebración del juicio oral dictando el auto respectivo. Con relación a este punto, resulta improcedente para esta alzada entrar al análisis de los alegatos aducidos por la recurrente, toda vez que es en la audiencia preliminar donde es viable la materialización del control de la acusación, ya que es en la misma donde se lleva a cabo el análisis de si existen o no motivos para admitirla, y es función del Juez de Primera Instancia Penal que actúa en funciones de Control establecer si la acusación contiene fundamentos serios para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, una vez que haya presenciado las exposiciones de las partes.
Ahora bien, expresa la recurrente que no apela del auto de apertura a juicio sino de la calificación jurídica de los hechos acordada por el Juez; en ese sentido es necesario traer a colación la Sentencia Nro. 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-06-2005 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, que estableció con carácter vinculante:

“… Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 de artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…” (Omissis…) (Subrayado de esta decisión)

“… En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación- y contra la admisión de los medios de pruebas que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa…” (Omissis…)

De la lectura del texto de la Jurisprudencia antes trascrito, se desprende que el pronunciamiento mediante el cual se admite, total o parcialmente una acusación, es de las decisiones que son inimpugnables, y por vía de consecuencia, cualquier otro pronunciamiento que se derive de la admisión de la acusación será inimpugnable.
Aunado a lo anterior, las disposiciones taxativamente establecidas con relación a las decisiones objeto de impugnación, indican según los artículos: 432: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; artículo 437 literal c: “...la Corte de Apelaciones podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas... c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley...”. (Omissis…) (Resaltado y subrayado de esta Sala).; lo que debe ser concatenado con el artículo 331 ejusdem que establece la inapelabilidad del auto de apertura a juicio.
Observa la Sala, en armonía con la Jurisprudencia antes citada, las decisiones en la etapa intermedia del proceso lo regula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 330, y en su numeral 2 refiere a la calificación jurídica de los hechos, señalando que podrá el Juez dar una calificación distinta a la del Ministerio Público, calificación ésta que se encuentra implícitamente vinculada con el pronunciamiento de admisión total o parcial de la acusación, toda vez que al ser admitida la misma debe indicar el Juez los hechos que serán objeto del debate, y esos hechos son los que deben ser calificados jurídicamente puesto que refieren el delito presuntamente cometido y por el cual se ordena la celebración del juicio; sin perjuicio de la calificación jurídica definitiva que establezca el Juez del Tribunal de Juicio una vez analizadas y valoradas las pruebas que se practiquen ante sí.
Por tanto, siendo este el punto de objeto de impugnación, el cual forma parte del pronunciamiento que de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal emitió el Juez a-quo, y siendo tal decisión calificada de inapelable, con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según la Sentencia ut supra trascrita, dando cumplimiento a la misma, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible el presente recurso de apelación y así se decide.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los señalamientos antes expresados, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en concordancia con los artículos 432, 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensora Pública ERNESTINA QUINTERO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, actuando en su condición de Defensora de los acusados DURÁN MÉNDEZ ROGELIO JESÚS y WIRKENSON ANTONIO COLINA DUEÑEZ; contra la decisión dictada por el Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello en fecha 17-01-2006, mediante la cual, con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada, admitió la acusación del Ministerio Público y ordenó la celebración del Juicio Oral y Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de la causa. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil seis.

Las Juezas de la Sala,


Carina Zacchei Manganilla Laudelina E. Garrido Aponte


María Arellano Belandria

El Secretario,
Luis Eduardo Possamai

En la misma fecha se cumplió.
Secretario,


Asunto: GP01-R-2006-000054
CZM/LEGA/MAB