REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º
Asunto: GP01-R-2004-000262.
Ponente: CARINA ZACCHEI MANGANILLA.
Las presentes actuaciones suben a la consideración de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14-10-2004 por la abogada en ejercicio ROGELIA ACUÑA BRICEÑO en su condición de abogada defensora del imputado GONZALO DE JESÚS ROMERO JIMÉNEZ en la causa GJO1-P-2003-000378, contra la decisión dictada por la Juez Sexta del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 29 de Septiembre de 2004, mediante la cual negó la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la recurrente, acordando mantener la misma.
Presentado el recurso, la Jueza a-quo mediante auto de fecha 15-10-2004 acuerda el emplazamiento del Ministerio Público librando las correspondientes boletas; en fecha 23-05-2005 la Jueza a-quo levanta un acta en la que deja constancia haber recibido en esa fecha del Archivo Central indicando haber sido debidamente tramitado en su oportunidad, no obstante no se cumplió con el trámite de librar la compulsa; por lo que en fecha 16-06-2005 ordena librar nuevamente el emplazamiento del Ministerio Público indicando que el emplazamiento anterior no se hizo efectivo. Emplazado el Ministerio Público en fecha 22-06-2005, dio contestación al recurso interpuesto el día 29-06-2005 y se remiten las actuaciones a esta Corte de Apelaciones mediante Oficio Nro. C6-0325-2006 de fecha 03-02-2006. Se dio cuenta en Sala en fecha 09 de febrero de 2006 correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los días 10 y 13 de febrero de 2006 no hubo Despacho en esta Sala, estando en el lapso legal establecido pasa esta alzada a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A tal efecto, deben observarse las normas generales que rigen la materia recursoria, y en tal sentido esta Sala observa:
PRIMERO: La recurrente, abogada ROGELIA ACUÑA BRICEÑO, en su carácter de abogado defensora del imputado GONZALO DE JESÚS ROMERO JIMÉNEZ, se encuentra legitimada para impugnar el fallo de la Jueza a-quo.
SEGUNDO: El fallo que se impugna fue dictado en fecha 29 de septiembre del año 2004, e interpuesto el recurso de apelación el día 14 de octubre de 2004, observando esta Sala que cursa a las actuaciones (folio 35 y 36), información suministrada por el Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la que se desprende que efectivamente la recurrente fue notificada de la decisión que impugna, no obstante ello, no se desprende la fecha en que fue efectiva dicha notificación sino la fecha en que fue devuelta la boleta al Tribunal de la causa, observando que fue en fecha posterior a la interposición del recurso, en virtud de lo cual esta Sala estima que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
TERCERO: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente señalados.
En este sentido, en cuanto a la impugnabilidad de la decisión objeto del presente recurso, observa la Sala que la decisión que se impugna fue proferida por la Juez Sexto del Tribunal en funciones de Control con ocasión de la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad presentada por la hoy recurrente a favor de su defendido de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del texto del escrito recursivo y del auto objetado, decisión que negó la revisión solicitada y acordó mantener la Medida Judicial de privación Preventiva de libertad al imputado GONZALO DE JESJÚS ROMERO JIMÉNEZ, según se desprende de la copia certificada del auto impugnado que se encuentra anexada a las presentes actuaciones.
Luego entonces, quienes aquí deciden deben atender a las previsiones taxativamente establecidas con relación a las decisiones objeto de impugnación, tal como lo establece la norma procesal adjetiva prevista en el Artículo 437 literal c “...la Corte de Apelaciones podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causa... c)Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley...”, en concordancia con el numeral 5 del Artículo 447 “...las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...” (sic) (omissis) (Resaltado y subrayado de esta Sala).
Observa la Sala, que lo relativo a las Medidas de Coerción Personal lo regula el Código Orgánico Procesal Penal en el Título III denominado DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, y en el Capítulo V del mismo Título regula lo concerniente al Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, específicamente en el Artículo 264 ejusdem, el cual, si bien es cierto le otorga al imputado el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, señalando además la obligación para el Juez de examinar la necesidad de mantener o no las medidas cautelares decretadas, no menos cierto es que la referida norma establece en forma expresa, clara e indubitable que “...La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...” (sic) (omissis) (Resaltado y subrayado de la Sala). Asimismo, en el supuesto que la decisión objeto de impugnación versara sobre la declaratoria sin lugar de la nulidad de las actuaciones, sería inimpugnable conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera que, siendo el motivo del presente recurso de apelación la negativa de la Juez a-quo de sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad ante una solicitud de Examen y Revisión de Medida, y siendo tal decisión de las declaradas irrecurribles o inimpugnables expresamente por el Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de ello, se ve afectado el presente recurso por una causal de inadmisibilidad; por lo que, dando cumplimiento a las normas de procedimiento en materia de recursos establecidas que han sido mencionadas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible el presente recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los señalamientos expresados, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 432, 437 literal c, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada en ejercicio ROGELIA ACUÑA BRICEÑO en su condición de defensora del imputado GONZALO DE JESÚS ROMERO JIMÉNEZ en la causa GJO1-P-2003-000378, contra la decisión dictada por la Juez Sexta del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 29 de Septiembre de 2004, mediante la cual negó la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la recurrente, acordando mantener la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal de la causa. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil seis.
Las Juezas,
Carina Zacchei Manganilla
Laudelina E. Garrido Aponte María Arellano Belandria
El Secretario,
Luis E. Possamai.
En la misma fecha se cumplió.
Secretario,
Asunto: GP01-R-2004-000262
CZM/LEGA/MAB