REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 17 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO: GV01-D-2002-285
En el día de hoy, 17 de Febrero de 2006, el suscrito Juez, Abg. PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.190.791, en virtud de la Rotación anual acordada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, participada según oficio N° 0439-06 de fecha 13 de Febrero de 2006, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, asumió el ejercicio de la función Jurisdiccional de juicio de la Sección penal de Adolescentes; por lo que al proceder a revisar las causas que cursan ante dicho tribunal puede observar que en la marcada con el N° GV01-D-2002-285, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, en la modalidad de Violación previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este operador de Justicia en estricto cumplimiento de su función jurisdiccional, pudo constatar que conoció del asunto antes indicado, como Juez de Control en la Fase Intermedia, es decir, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2005, oportunidad en la que se admitió la acusación Fiscal,se ordenó el Enjuiciamiento del imputado, se pronunció sobre la admisión y pertinencia de las pruebas, dictando el correspondiente auto de apertura de enjuiciamiento, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; aunado a ello, se impusieron al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la precitada Ley; según se evidencia de auto que corre inserto a los folios 72 al 76, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“CAUSA: GV01-D-2002-285
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3.
Abg. PEDRO ALEJANDRO MORENO ALONSO
FISCAL VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. ANITZA MACKENZIE
ACUSADO:(IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA: Abg. VICTOR RIVAS ( Privado)
En esta misma fecha, 22 de Septiembre de 2005, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se realizó la Audiencia Preliminar en la causa N°. GV01-D-2002-285, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, quien fue asistido por el defensor privado, Abg. Victor Rivas, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescentes, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, tipificado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; finalizada la audiencia este tribunal resolvió las cuestiones planteadas por las partes, admitió la acusación interpuesta y ordeno el enjuiciamiento del acusado; igualmente, se indicó a las partes que en auto separado se explanarían en mejor forma las razones de hecho y de derecho en que se fundan las señaladas decisiones, lo cual se hace seguidamente en los siguientes términos:

PRIMERO: ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Se admite la acusación presentada por la Fiscalía en los siguientes términos:
HECHO OBJETO DEL JUICIO Se admite la totalidad del hecho imputado por la Fiscalía, así, el hecho objeto del juicio en relación a la causa aquí mencionada según el Ministerio Público le es atribuido al acusado a titulo de autor, tal hecho según señala la fiscal ocurrió en la residencia del acusado, ubicada en (DATOS OMITIDOS), “en donde el niño victima de los hechos,(IDENTIDAD OMITIDA), de 7 años de edad para el momento en que ocurrieron los acontecimientos encontrándose en su casa, se dirige a la residencia del adolescente imputado en la dirección antes mencionada para visitarlo ya que eran amigos, (Sic.), posteriormente lo lleva a su habitación en donde el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) procedió a quitarse el short y el interior que tenia puesto y sacándose su pene inmediatamente le quito el short y el interior al niño (IDENTIDAD OMITIDA), una vez hecho esto introdujo su pene en el ano del niño, por tal circunstancia este empezó a gritar y a llamar a la madre del adolescente imputado entonces esta saco al niño de la habitación. (Sic.) Tal situación había ocurrido en otras ocasiones. De este hecho se entera el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) tío del niño victima, el cual por una confusión amenazo a otro ciudadano que no era el prenombrado adolescente imputado, por tal eventualidad la progenitora de la victima la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 25-02-2002, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Mariara (Sic.)
Tal hecho fue calificado por el Ministerio Publico, como constitutivo del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, tipificado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
En lo que respecta a lo alegado por el ACUSADO, este señalo:
“Esto viene a raíz de un problema con la familia de ellos, mi papa es pastor evangélico. Se la pasaba un grupo de gente ahí, enfrente de la casa y robaban a la gente. Un sargento familiar de la señora le dio un disparo. Todo eso viene a raíz de eso. Yo no toque a ese muchacho. En mi casa todos dormimos juntos. En ningún momento paso eso. Yo estoy trabajando desde los 12 años. Yo iba al trabajo y luego visitaba a mi novia. No me la pasaba en mi casa””.
La defensa por su parte, en relación a los hechos indico:
“La primera persona que le dijo a la madre que su niño había sido violado fue (IDENTIDAD OMITIDA), es un expresidiario que había salido hacia poco del penal. El era una de las personas que se metían con la gente que pasaba. El pastor evangélico no soporto mas la presión de los malandros de la cuadra y el sargento les dio unos disparos, (IDENTIDAD OMITIDA) maltrataba a esta gente. Esta persona no fue declarada en fiscalía”
CALIFICACION JURIDICA:
Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico; así tal hecho resulta constitutivo del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACION, tipificado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente,.
PRUEBAS ADMITIDAS:
Pruebas de la Fiscalía:
Se admiten los siguientes medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico para ser recibidos en el Juicio Oral y Privado:
PRIMERO: Declaración del experto DIEGO ACUÑA RODRIGUEZ, adscrito a la medicatura Forense de Valencia, cuya pertinencia y utilidad estriba en que éste efectuó experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la victima.
En lo atinente al informe de la mencionada experticia de RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL DE LA VICTIMA, practicado por el señalado medico DIEGO ACUÑA RODRIGUEZ, tal informe solo podrá ser incorporado al debate por su lectura si comparece el mencionado experto a rendir declaración, salvo la posibilidad de que ante el mutuo acuerdo de las partes, así lo disponga el tribunal de juicio
SEGUNDO: Testimonial del niño victima, (IDENTIDAD OMITIDA), cuya pertinencia y utilidad es evidente por haber sido la persona que presuntamente sufrió la acción del acusado.
TERCERO: Testimonial de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), madre de la victima, a quien éste refirió la manera en que ocurrieron los hechos.
CUARTO: Copia De la Partida de nacimiento de la victima, a los fines de ser incorporada por su lectura al debate.

Pruebas de la defensa:
Se admiten los siguientes medios de prueba promovidos por la defensa:
PRIMERO: Testimonial del ciudadano JULIAN ALEXANDER SANGRONA, titular de la Cédula de identidad N° 16.684.831, residenciado en calle Tiuna, casa N° 97; quien es señalado por la defensa como una de las personas que “es testigo de los hechos” en los cuales se ha querido involucrar” a su defendido.
SEGUNDO: Testimonial del ciudadano JOSE LOPEZ, titular de la Cédula de identidad N° 12.238.093, residenciado en calle Tiuna, casa N° 48; quien es señalado por la defensa como una de las personas que “es testigo de los hechos” en los cuales se ha querido involucrar” a su defendido.
TERCERO: Testimonial del ciudadano JOSE BRICEÑO, titular de la Cédula de identidad N° 2.849.775, residenciado en calle Tiuna, casa N° 54; quien es señalado por la defensa como una de las personas que “es testigo de los hechos” en los cuales se ha querido involucrar” a su defendido.
CUARTO: Testimonial de la ciudadana CECILIA DE LOPEZ, titular de la Cédula de identidad N° 2.836.052, residenciada en calle Tiuna, casa N° 15; quien es señalada por la defensa como una de las personas que “es testigo de los hechos” en los cuales se ha querido involucrar” a su defendido.
QUINTO: Testimonial de la ciudadana SULAY MARBELLA ZAMBRANO, titular de la Cédula de identidad N° 9.844.778, residenciada en calle Tiuna, casa N° 51; quien es señalada por la defensa como una de las personas que “es testigo de los hechos” en los cuales se ha querido involucrar” a su defendido.
SEXTO: Declaración del funcionario CARLOS ANTONIO QUERALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuya pertinencia y utilidad estriba en que éste fue uno de los funcionarios que practico algunas diligencias de investigación en el presente caso. Este testimonio se admite a pesar de haber sido promovido en el curso de la audiencia preliminar, por cuanto las actas que hacen referencia a la actuación del mismo durante el curso de la investigación no fueron consignadas con por el Ministerio Publico, en la oportunidad de presentar el correspondiente escrito acusatorio, y no fue sino hasta minutos antes de la celebración de dicha audiencia que el defensor tuvo conocimiento sobre la existencia de dicha probanza; según quedo establecido en la misma.
SEGUNDO: ORDEN DE ENJUICIAMIENTO Y REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO:
Se ordena el enjuiciamiento del acusado por el hecho aquí señalado. Se intima a las partes para que en un plazo de cinco (5) días, comparezcan al Tribunal de Juicio, una vez remitidas las actuaciones. Se ordena remitir las actuaciones en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas al tribunal de juicio
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR:
El Ministerio Publico solicito que se le acordara al adolescente la PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; sin embargo, no argumento, y mucho menos acredito, peligro de obstaculización o riesgo de evasión alguno; por lo que este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA PRISION PREVENTIVA DEL ACUSADO PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL JUICIO, efectuada por el Ministerio publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en su lugar se imponen al acusado las medidas cautelares sustitutivas a que se refieren los literales c, e y f del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; es decir, 1) La obligación de presentarse cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal; 2) Prohibición absoluta de concurrir a la residencia de la victima o sus familiares; y, 3) Prohibición absoluta de comunicarse con la victima o sus familiares.
Se ordena que el adolescente sea examinado por la oficina de Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes y el informe sobre dichos exámenes sea remitido al tribunal de Juicio.
Finalmente, se ordena remitir de inmediato la totalidad de las actuaciones, al Tribunal de Juicio. Se ordena expedir copias del presente auto a las partes. Líbrese oficios. Cúmplase. En Valencia, a los veintidós días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (22-09-2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.
Lo antes afirmado, consta en sendas copias certificadas, tanto del acta de la audiencia preliminar, como del transcrito auto de apertura a juicio que se acompañan a la presente acta; ahora bien, considera quién aquí decide, que tal situación pudiera considerarse una causa grave que comprometería la imparcialidad que se requiere al momento de juzgar, toda vez que los pronunciamientos emitidos al termino de la respectiva audiencia preliminar pueden considerarse como opiniones emitidas sobre la causa; por lo que en mérito de las anteriores consideraciones y dando estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 en concordancia con el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, norma jurídica aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, ME INHIBO DE CONOCER DE LA CAUSA ANTES MENCIONADA, por encontrarme incurso en la causal N° 7 del artículo 86 del precitado Código. En consecuencia, FORMESE CUADERNO SEPARADO, con la debida inserción de la presente acta y las copias certificadas a expedir por Secretaria del Acta y Auto de la Audiencia Preliminar y remítase con oficio a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Como quiera, que en la Sección Penal de Adolescentes sólo hay un Juez de Juicio, remítase a la Presidencia del Circuito Copia Certificada de la presente acta , a fin de que designe el Juez Accidental respectivo con sujeción a lo pautado en el artículo 94 del citado código. Líbrense los Oficios y expídase por Secretaría las copias certificadas ordenadas.
El Juez de Juicio,

Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso


La Secretaria,
Abg. Maria Alejandra Reyes.