REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 9 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2003-000210



Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por el Penado EDUARDO ANTONIO VENTURA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.752.952 y recaudos que le acompañan, observa este Tribunal que el referido Penado fue condenado a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, producto de la acumulación de las causas números 4E-9628-03 y 2E-9935-03, el primero por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; y el segundo por el delito de DESVALIJAMIENTO, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de acuerdo al auto de fecha 16-12-2003 dictado por este tribunal. Se observa además que éste Penado, hasta la presente fecha lleva detenido DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS. Cursa en la actuación, Constancia de Trabajo expedidas por el director del Internado Judicial Carabobo, Insp. Luís Enrique Rivas y suscrita también por la Trabajadora Social Rosa Herrera, observándose en ella, que el mencionado Penado ha laborado como Artesano, desde el 12-05-03 hasta el 10-01-2006, por lo que se ha mantenido trabajando durante DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, los que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y SIETE (07) DIAS, los que cumplirá en el Internado Judicial Carabobo en fecha 16 de Julio del 2.008.
A partir de la presente fecha, el penado, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal podrá optar por la medida de RÉGIMEN ABIERTO por haber extinguido mas de un tercio (1/3) la Pena impuesta.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el Penado EDUARDO ANTONIO VENTURA ROMERO, antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA. Quedando así resuelta la solicitud de Redención Judicial de la Pena , y Reformado el cómputo de fecha 16-12-2003.Todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del mencionado Código .Notifíquese al Penado, a tal efecto trasládese y constitúyase el tribunal al Internado Judicial Carabobo, igualmente notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Penas y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.




El Juez


Abg. Luis Augusto González

El Secretario


Abg. Julio Barrios