REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 8 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO : GL01-P-2003-000892
Revisada como ha sido la presente causa entra el Juez Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a conocer la misma, y a los fines de emitir pronunciamiento en relación al estado en que se encuentra este Juzgador para decidir observa:
Vista la comunicación Nº 0272-cj-03 emanada del Internado Judicial de Carabobo, suscrita por el director del mencionado centro, quien hace del conocimiento de este tribunal que el penado WILMER RAMÓN LIENDO SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.771.367, se evadió de las instalaciones del Destacamento de Trabajo que se le había acordado el día 27-01-2000, incumpliendo las condiciones impuestas; este Juzgador al respecto hace el siguiente pronunciamiento:
Se obtiene de la revisión del presente asunto seguido al penado WILMER RAMÓN LIENDO SEVILLA, fue sentenciado por el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos; que de conformidad con la información suministrada por las autoridades del establecimiento carcelario, citada ut supra, considera que WILMER RAMÓN LIENDO SEVILLA se dio a la fuga, lo que de conformidad con lo establecido en las normas sustantivas penales constituye un quebrantamiento de condena por parte del prenombrado penado, haciendo imposible su localización lo que equivale a un quebrantamiento del cumplimiento de las penas impuestas,lo cual hace forzoso para este Juzgador, dentro de las facultades establecidas en el artículo 5 en concordancia con el 479 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de lograr por parte del mencionado penado el cumplimiento de la pena que les fuera impuesta, proceder a librar el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas dejándolo solicitado a Nivel nacional , anexando a la misma la correspondiente ORDEN DE CAPTURA al penado WILMER RAMÓN LIENDO SEVILLA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.771.367, quien una vez capturado, deberá ser ingresado al Internado Judicial Carabobo a los fines de que cumpla con la pena impuesta.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 479 ordinal 3° y 512 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordena dejar SOLICITADO al penado WILMER RAMÓN LIENDO SEVILLA, por lo que se libra la correspondiente ORDEN DE CAPTURA , al prenombrado penado quien una vez capturado deberá ingresado al Internado Judicial de Carabobo a los fines de que cumpla con la condena impuesta, por lo que se ordena librar oficio con la respectiva ORDEN DE CAPTURA al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, así como a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia a efectos de prohibir la salida del país del penado, ya identificado. Notifíquese a la defensa, al Fiscal penitenciario, a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luis Augusto González
El Secretario
Abg. Julio Barrios