REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 8 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2003-000259

Revisado como ha sido ha sido asunto seguido al Penado ANGEL ARMANDO GRATEROL ITRIAGO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.628.861, venezolano, mayor de edad; quien en la actualidad se encuentra recluido en el Internado Judicial Carabobo, solicitando le sea aprobada la Redención de la Pena por trabajo y estudio a los efectos del otorgamiento de la medida de Confinamiento; este Tribunal para decidir lo solicitado previamente advierte:
PRIMERO: Se recibe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo, solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por el Penado ANGEL ARMANDO GRATEROL ITRIAGO, conjuntamente con los recaudos que respaldan tal solicitud; observando este Tribunal que el referido Penado fue Condenado por el extinto Juzgado Superior Quinto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordada relación con el artículo 83 eiusdem.
SEGUNDO: Se observa además que el Penado ANGEL ARMANDO GRATEROL ITRIAGO fue detenido el 27-07-1996, hasta el 05-09-1996 cuando egresó en Libertad Bajo Fianza, por lo que cumplió UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS de pena. Resulta nuevamente detenido el 21-05-2004 hasta la presente fecha lleva detenido UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS;
TERCERO: Cursa en la actuación, Constancias de Trabajo Y Estudios expedidas por la Dirección del Internado Judicial Carabobo; observándose en las referidas Constancias , que el mencionado Penado laboró en las instalaciones del internado como Ayudante de Cocina desde el 15-06-2004 hasta el 02-12-05, por lo que se ha mantenido laborando UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS, los que sumados al tiempo de pena cumplida hasta la fecha , resulta que ha extinguido de la condena impuesta DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS ,tiempo este que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS
CUARTO: Cursa en la actuación, Constancia de Conducta suscrita por La Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo, en la que se indica que el mencionado Penado durante su permanencia en ese Establecimiento Penal ha observado BUENA CONDUCTA.
QUINTO: Así mismo observa este juzgador, que de la revisión de la presente actuación se evidencia que el señalado penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de optar por una medida Alterna de cumplimiento de pena, que en el presente caos no es otra que la de Destacamento de Trabajo
Ahora bien, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal exige para su procedencia: a) Que el penado haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, tiempo que tiene cumplido según el calculo realizado ut supra; b) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, lo cual se verifica con la certificación de Antecedentes Penales que cursa al folio 3 de la actuación c) Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…; informe éste que cursa en la actuación del folio 65 al 70 d) que haya observado buena conducta; lo cual fue acreditado por la junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo, según se verifica por constancia que riela al folio 202.
En el caso que nos ocupa se evidencia, que el penado ANGEL ARMANDO GRATEROL ITRIAGO con el tiempo de pena Redimido mediante la presente Resolución, ha cumplido más de la fracción requerida para el otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- ACUERDA que el Penado ANGEL ARMANDO GRATEROL ITRIAGO, antes identificado ha REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA por el tiempo de NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS, los que sumados al tiempo de pena cumplida hasta la fecha, resulta que ha extinguido de la condena impuesta DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta, suficiente para optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por representar mas de la cuarta (1/4) parte de la pena; faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS.

2.-OTORGA otorga al penado ANGEL ARMANDO GRATEROL ITRIAGO la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Así se decide. Líbrese BOLETA DE PRE-LIBERTAD. Ofíciese con copia de esta decisión a la Dirección del Internado Judicial Carabobo. Impóngase al referido Penado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa, Ofíciese y Cúmplase.




El Juez


Abg. Luis Augusto González
El Secretario


Abg. Julio Barrios