REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 8 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO : GL01-P-1999-000083
Visto el contenido del oficio N° 120 de fecha 19-01-2006, suscrito por la Jefe ( E ) de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, Lic. Carmen Guarache y la delegado de prueba Trabajadora Social Lira Rivera, mediante el cual informan a este Tribunal que el Penado DANIEL JOSÉ CARRASCO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.219.963, dejó de cumplir con sus presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y no pernocta en el Internado Judicial Carabobo, solicitando la REVOCATORIA de la medida de libertad anticipada denominada Destacamento de Trabajo, por cuanto éste Penado quebrantó el régimen establecido; este Tribunal para decidir previamente observa: PRIMERO: En fecha 14-02-2000, se otorgó al referido Penado la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, la que cumpliría pernoctando en horas nocturnas en el área destinada a los Destacamentarios del Internado Judicial de Carabobo. SEGUNDO: Se observa además que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante oficio Nº 1344 informa al Tribunal que éste Penado abandonó sus presentaciones ante esa Unidad Operativa e igualmente no comparece a la pernocta, desconociéndose las causas que determinan la falta ; hecho este que evidencia que DANIEL JOSÉ CARRASCO GONZÁLEZ, ha incumplido con las condiciones fijadas en la oportunidad que le fue acordada la modalidad de cumplimiento de pena TERCERO: Por disposición del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de penas se revocarán por el incumplimiento de la obligaciones impuestas; razón por la cual en el presente caso es procedente la REVOCATORIA de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, acordada al penado DANIEL JOSÉ CARRASCO GONZÁLEZ, antes identificado, por incumplimiento de las obligaciones y condiciones previstas para su otorgamiento; todo de conformidad con dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se ordena librar la correspondiente ORDEN DE CAPTURA a los organismos competentes a objeto de su detención y reclusión en el Internado Judicial Carabobo donde terminará de cumplir la pena impuesta. Así se DECIDE. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de la presente decisión a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, al Ministerio del Interior y Justicia y, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Déjese copia. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luis Augusto González
El Secretario
Abg. Julio Barrios