REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 7 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2003-001022

Revisada como ha sido la presente actuación, seguida a los penados LUIS AUGUSTO DOMÍNGUEZ RANGEL y YARSO RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 11.200.801 y N° V.- 13.989.970, en su orden; este Juez Cuarto de Ejecución se avoca al conocimiento de la misma y a los fines de emitir pronunciamiento en relación al estado en que se encuentra para decidir observa: En fecha 26 de Octubre de 1998, el Suprimido Juzgado Accidental Superior Quinto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, CONDENO a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos; fallo éste que quedó firme en fecha 11 de Enero de 1999; faltándole por cumplir para el 04 de Febrero de 1999, fecha del auto de ejecución, DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍAS. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Entendiéndose que la pena que haya de cumplirse es la que resulte del cómputo practicado, esto según lo dispone el primer aparte de la citada dispocisión, que en este caso alcanza a, DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍAS; esto según lo dispone el primer aparte de la citada disposición. Como puede observarse en el presente caso, desde la fecha en quedó firme el referido fallo, ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Pena impuesta a la prenombrada ciudadana, quedando la misma Extinguida por efectos de la referida Prescripción.


D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta a los ciudadanos LUIS AUGUSTO DOMÍNGUEZ RANGEL y YARSO RANGEL, antes identificados. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal. Ofíciese lo conducente a la dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra por el presente hecho, el cual esta relacionado con el expediente N° E-475.317 Nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo de fecha 07/11/95. Líbrense las correspondientes Notificaciones. Remítase la presente causa al Archivo Central para su guarda y custodia y posterior remisión, en su oportunidad al Archivo Central. Cúmplase.




El Juez


Abg. Luis Augusto González
El Secretario


Abg. Julio Barrios