REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 23 de Febrero de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2004-000447

Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por el Penado JULIAN FERNANDO ARANGO, titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº 70.754.568 y recaudos que le acompañan, observa este Tribunal que el referido Penado fue condenado a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRÁFICO EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se observa además que éste Penado, fue detenido el 02-07-2004 hasta la presente fecha lleva detenido UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTIUN (21) DIAS. Cursa en la actuación, Constancia de Trabajo expedida por la dirección del Internado Judicial Carabobo; observándose en ella, que el mencionado Penado ha trabajado en el área de mantenimiento y alquilando teléfonos en el centro de reclusión desde el 22-09-2004 hasta el 26-01-2006; por lo que se ha mantenido laborando durante UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS , que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de OCHO (08) MESES y DOS (02) DIAS, los que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y SIETE (07) DIAS, los que cumplirá en el Internado Judicial Carabobo en fecha 30 de Octubre del 2.011.

A partir de la presente fecha, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá el penado solicitar la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO por haber extinguido mas de una cuarta (1/4) parte de la Pena impuesta.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el Penado JULIAN FERNANDO ARANGO, antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA. Quedando así resuelta la solicitud de Redención Judicial de la Pena, y Reformado el cómputo de fecha 16-12-2005. Todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del mencionado Código .Impóngase al Penado de la presente decisión, a tal efecto trasládese y constitúyase el Tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo, igualmente notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Penas y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Déjese copia. Cúmplase.




El Juez


Abg. Luis Augusto González
El Secretario


Abg. Julio Barrios