REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 23 de Febrero de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2003-000443

Visto el escrito presentado por la Abg. Blanca E. Salazar P. Defensora Pública Vigésima Tercera adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo en su condición de defensora del penado LUIS ELVIDIO MÁRQUEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.240.064, mediante el cual solicita se decrete la extinción de la pena impuesta a su defendido; este Tribunal para decidir observa:

En fecha 20 de Junio de 1995 el señalado penado fue condenado por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de este Estado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, fallo este que quedó firme en fecha 09 de Agosto de 1995 de acuerdo al auto de ejecución de la sentencia de la misma fecha, faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, como bien lo señala la solicitante el artículo 112 del Código Penal en su ordinal 1° establece que las penas prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad de la misma, entendiéndose que la pena que haya de cumplirse es la que resulte del computo practicado. En el caso que nos ocupa tenemos que la pena que ha de cumplirse, una vez practicado el computo , es la de OCHO (08) AÑOS, tiempo este que al sumársele la mitad, es decir CUATRO (04) AÑOS, nos arroja un resultado de DOCE (12) AÑOS, los cuales sumados a la fecha del auto de ejecución de la sentencia nos da como fecha de prescripción la de 09 de Agosto de 2007 , verificándose entonces que la prescripción invocada por la solicitante no se ha producido por lo que en consecuencia su petición debe ser negada por improcedente y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de extinción de pena por prescripción presentada por la defensa del penado LUIS ELVIDIO MÁRQUEZ MÉNDEZ. Notifíquese a las partes. Cúmplase





El Juez


Abg. Luis Augusto González
El Secretario


Abg. Julio Barrios