REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 23 de Febrero de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2000-000524

Revisada como ha sido la presente actuación, seguida al penado GIOVANNY PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.131.810, este Juez Cuarto de Ejecución se avoca al conocimiento de la misma y a los fines de emitir pronunciamiento en relación al estado en que se encuentra para decidir observa: En fecha 28 de Abril de 2000, el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y 0CH0 (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 424, tercer aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos; fallo éste que quedó firme en fecha 17 de Mayo de 2000; faltándole por cumplir para el 11 de Junio de 1993, fecha del auto de ejecución, UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÍAS . Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Entendiéndose que la pena que haya de cumplirse es la que resulte del cómputo practicado, esto según lo dispone el primer aparte de la citada dispocisión, que en este caso alcanza a, UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÍAS; esto según lo dispone el primer aparte de la citada disposición. Como puede observarse en el presente caso, desde la fecha en quedó firme el referido fallo, ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Pena impuesta a la prenombrada ciudadana, quedando la misma Extinguida por efectos de la referida Prescripción.




D E C I S I O N




Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano GIOVANNY PÉREZ, antes identificado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal. Ofíciese lo conducente a la dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra por el presente hecho, el cual esta relacionado con el expediente N° F-111.020 Nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo de fecha 08/03/98. Líbrense las correspondientes Notificaciones. Remítase la presente causa al Archivo Central para su guarda y custodia y posterior remisión, en su oportunidad al Archivo Central. Cúmplase.




El Juez


Abg. Luis Augusto González

El Secretario



Abg. Julio Barrios