REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 2 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-003195

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , en fecha 20-12-2.005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MIGUEL ANGEL PINTO RIVERO, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 32 años de edad,, nacido en fecha 30/10/1973, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.992.708, comerciante, hijo de Edgardo Rivero y Mercedes Aguiar, residenciado en el Barrio La Isabela, calle 74, al final del Matadero, casa s/n, Valencia, estado Carabobo ; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; es motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
MIGUEL ANGEL PINTO RIVERO, fue detenido el 07 de Octubre de 2005, hasta el 08 de Diciembre del 2.005, que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva, por lo que solo estuvo detenido DOS (02) MESES y UN (01) DÍA; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, que los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial Carabobo o se le acuerde la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Penado, a tal efecto líbrese boleta de citación. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas a la fiscal Superior de esta entidad y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.




El Juez

Abg. Luis Augusto González


La Secretaria

Abg. Yecenia Hidalgo