REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 2 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-001004


Visto el contenido de la decisión dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de esta entidad, de fecha 20 de Enero de 2006, con ponencia de la Jueza Laudelina Garrido Aponte, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN interpuesta por el Abg. VÍCTOR III RODRÍGUEZ MORILLO en su condición de defensor de JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ TORRES en relación a la penalidad impuesta en la sentencia proferida por el Juez Primero del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Julio del 2005, contra JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ TORRES, quedando la pena a imponer, luego de la rebaja realizada a la misma en UN (01) AÑO DE PRISIÓN por ser autor material del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; corresponde a este Tribunal de Ejecución Reformar el cómputo de la pena impuesta al penado JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ TORRES, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo,, nacido el 20-06-1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.192.510, hijo de Orangel Ernesto Jiménez Salas y Yudthlia Yudith Torres, residenciado en Barrio El Charal, calle Principal, casa N° 21848, sector cascabel, vía el Roble, Central Tacarigua, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo; de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 del citado Código y, en tal sentido observa: La pena impuesta al señalado Penado de conformidad con la decisión señalad ut supra es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Su detención se produce en fecha 11 de Abril de 2005, por lo que hasta la presente fecha lleva un tiempo detenido de NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, que los cumplirá el 11 de Abril de 2006 en la sede del Internado Judicial Carabobo, a menos que redima la pena por trabajo o estudio. Dicho penado podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, satisfechos que sean lo requisitos exigidos por la ley en las siguientes oportunidades:
LIBERTAD CONDICIONAL: Una vez cumplida los requisitos de ley establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la presente fecha;
CONFINAMIENTO: Una vez cumplido los requisitos estblecidos en el artículo 52 del Código Penal, a partir de la presente fecha.

Queda así, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, reformado el cómputo de fecha 21 de Julio de 2005, realizado por este Tribunal de Ejecución. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia, a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, y déjese copia, en consecuencia expídanse tres (03) copias de la presente decisión la cual cursará en las actuaciones bajo los folios números 155 y 156. Notifíquese al Penado, a tal efecto trasládese y constitúyase el tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias a la Defensa y a la Fiscal Superior de esta entidad. Cúmplase.




El Juez


Abg. Luis Augusto González


La Secretaria


Abg. Yecenia Hidalgo