REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 2 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-E-2003-000038


Compete a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer un pronunciamiento en relación a la situación del penado RAFAEL GUILLERMO RODRÍGUEZ ROMERO titular de la Cédula de Identidad 4.865.928; este tribunal luego del estudio del asunto observa:

El penado RAFAEL GUILLERMO RODRÍGUEZ ROMERO en fecha 04-05-1999 fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarle responsable del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien se desprende de las actuaciones que el penado le fue practicado reconocimiento médico forense en fecha 02-08-2005 donde se dictamina que el penado padece de “…portador de esteatosis hepática moderada por estudio ecográfico- abdomino pélvico ( Cirrosis hepática) Dicho paciente ha presentado en varias ocasiones hepatitis alcohólica crónica reagudizada caracterizadas por dolor abdominal, vómitos, disminución de peso, ictericia en piel y mucosas e inclusive hemorroides digestivas por gastritis erosiva y trastornos de conciencia. Amerita tratamiento con anticonvulsivantes, protectores gástricos; calcio por osteopenia marcada que le ocasionado fracturas. Actualmente en regulares a malas condiciones generales, estado de desnutrición, ascitis, edema, artritis en miembros superiores, neuritis periférica, pancreatitis y cuadros de deliriums tremens por abstinencia. Por lo anteriormente expuesto el paciente amerita cuidados especiales, dieta rigurosa, baja en sal y líquidos, vigilancia médica contínua …”

Ahora bien es el caso que ante la situación planteada, tomando en consideración que en el Internado Judicial Carabobo, no existen las condiciones necesarias para garantizar el derecho del penado de recibir asistencia médica y siendo que la enfermedad diagnosticada al penado es de carácter grave, lo cual en las condiciones de abandono de tratamiento podría dar lugar a una muerte segura, siendo una situación percibida personalmente por este Juzgador, constatándose el estado en que se encuentra el pre-nombrado penado, constituyendo tal situación un problema de gran magnitud en lo que se refiere a salud y respeto a los derechos humanos del penado que genera bienes jurídicos en conflicto: Por un lado, la seguridad colectiva y, por otro, el derecho a la vida e integridad física, resultando obligado buscar un equilibrio entre ellos; sin que pueda cuestionarse la gravedad de la enfermedad si la permanencia en prisión implica un riesgo para la vida e integridad física, es decir, si la privación de libertad incide desfavorablemente en la evolución de la enfermedad y en estrecha relación con esto se encuentra la dificultad para recibir la atención y el tratamiento médico apropiado en el ámbito penitenciario, lo cual hace forzoso en atención a lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal la procedencia de una medida humanitaria al penado RAFAEL GUILLERMO RODRÍGUEZ ROMERO a tal efecto según el contenido de la norma indicada, es procedente la Libertad Condicional en caso que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Siendo que si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”., en el caso in comento evidentemente que la patología presentada por el penado sin la debida atención y tratamiento constituye una evolución progresiva y acelerada de su enfermedad que requiere ser atendida con prontitud, constituyendo a criterio de quien aquí decide una enfermedad grave, que infiere tanto en su deterioro fisico como el moral, debiendo el Estado a los efectos de no deslegitimar su poder punitivo, por la conculcación de normas constitucionales,que van desde el derecho a la vida, hasta la libertad sexual, pasando por el derecho a la salud, optar por la aplicación de formulas expresamente contenidas en la ley sustantiva penal , que en el presente caso no es mas que la Libertad Condicional del penado por medida Humanitaria, por lo que este Juzgador considera procedente acordar la libertad del penado RAFAEL GUILLERMO RODRÍGUEZ ROMERO a efectos de la recuperación de su salud. Tal decisión representa el desarrollo de los derechos contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen. Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

En virtud de las consideraciones expuestas, advirtiendo la delicada situación de salud que presenta el penado; en estricto respeto al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, al penado, RAFAEL GUILLERMO RODRÍGUEZ ROMERO ya identificado, de conformidad con lo pautado en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) Deberá el penado una vez restablecido comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario a efectos le sea asignado delegado de prueba 2) Deberá indicarse el domicilio donde se ubicará el penado quien no podrá salir de la jurisdicción de este Estado sin autorización del Tribunal y en conocimiento del delegado de prueba, así como imposibilidad de salir del Territorio Nacional para lo cual de decreta la prohibición de salida del país. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. 4) Acreditar ante este Tribunal y ante el delegado de prueba, informe medico que indique que efectivamente el penado se encuentra recibiendo atención y tratamiento especializado, a efectos de ser evaluado por médico forense. El penado quedara sometido al señalado régimen por espacio de Seis (6) debiendo presentar informe medico actualizado mensualmente, caso contrario deberá ingresar al Internado Judicial de este Estado, para lo cual se tomará en consideración el tratamiento a seguir a fin de evitar una recaída.


Impóngase al penado de la presente decisión; líbrese oficio a la dirección de emigración y zonas fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia a los efectos de prohibir la salida del país de la penada, remítase copia al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de esta ciudad, a fin de que le sea designado delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal a RAFAEL GUILLERMO RODRÍGUEZ ROMERO y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Notifíquese a la Fiscal de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y a la Dirección de Internado Judicial Carabobo; a tal efecto expídanse tres (03) copias de la presente decisión. Cúmplase.




El Juez


Abg. Luis Augusto González


La Secretaria


Abg. Yecenia Hidalgo