REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 2 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2003-000304

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal , en fecha 07 de Marzo de 2005, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana: DEYANIRA DEL CARMEN TORRES VALENZUELA, venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacida en fecha 16-07-1956 de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.731.277, hija de Omar Torre y de Teodomira Valenzuela de Torres residenciada en la Av. Constitución, Edif. Buena Ventura, piso 3, Apto. 03-02, Maracay, Estado Aragua; quien se encuentra en estado de libertad por habérsele acordado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en audiencia especial de presentación de imputados en fecha 12 de Abril de 2002; la referida penada fue condenada por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84, ordinal 3°, ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 eiusdem, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, condena ésta que resultó de la Celebración del Juicio Oral y Públic. Por lo antes expuesto, este Tribunal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a su inmediata Ejecución en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, tal sentido previamente se observa que: DEYANIRA DEL CARMEN TORRES VALENZUELA, ya identificada fue detenida en fecha 09 de Abril de 2002, egresando el 12 de Abril de 2002, por habérsele decretado medida cautelar sustitutiva de libertad, habiendo cumplido de pena TRES (03) DÍAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRESIDIO que los cumplirá una vez que ingrese al Centro de Reclusión Femenino Carabobo o se le otorgue una medida alternativa de cumplimiento de pena. Notifíquese a la referida penada de esta Decisión a tal efecto cítese a la sede de este Tribunal. Así mismo notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Fiscal Superior de esta entidad. Ofíciese con copia de este auto al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial Carabobo, a tal efecto expídanse tres (03) copias de la presente decisión la cual cursará en la actuación bajo los folios números 7 y 8 de la tercera pieza; se acuerda la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar la mencionada Penada. Cúmplase.




El Juez


Abg. Luis Augusto González
La Secretaria


Abg. Yecenia Hidalgo