REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 17 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO : GL01-P-2002-000184
Revisada como ha sido la presente actuación, seguida al penado TONY PATROCINIO BELLO LOZADA, titular de la cédula de identidad N°: 13.514.810, este Juez Cuarto de Ejecución a los fines de emitir pronunciamiento en relación al estado en que se encuentra para decidir observa: En fecha 11 de Octubre de 1996, el Suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° en concordancia con el artículo 376 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. En fecha 11-03-1999 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial dictó auto Redimiendo Parcialmente la pena impuesta al señalado penado , por TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, que sumado al tiempo de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES que llevaba cumplido para la fecha arrojaba un total de SIETE (07) AÑOS, DOS(02) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, faltándole por cumplir para 08 DE Abril De 1999, fecha del auto de ejecución, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS . Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Entendiéndose que la pena que haya de cumplirse es la que resulte del cómputo practicado, esto según lo dispone el primer aparte de la citada dispocisión, que en este caso alcanza a, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS; esto según lo dispone el primer aparte de la citada disposición. Como puede observarse en el presente caso, desde la fecha en quedó firme el referido fallo, ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Pena impuesta a la prenombrada ciudadana, quedando la misma Extinguida por efectos de la referida Prescripción.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano TONY PATROCINIO BELLO LOZADA, antes identificado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal. Ofíciese lo conducente a la dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra por el presente hecho, el cual esta relacionado con el expediente N° E-269.428 Nomenclatura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo de fecha 23/01/95. Líbrense las correspondientes Notificaciones. Remítase la presente causa al Archivo Central para su guarda y custodia y posterior remisión, en su oportunidad al Archivo Central. Cúmplase.
El Juez
Abg. Luis Augusto González
El Secretario
Abg. Julio Barrios