REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 17 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GK01-P-2002-000115


Por recibido Escrito presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo, en la cual solicitan la Redención total de la pena de la penada SHIRLEY MALENA TALLABO DE GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 3.208.308, agréguese a la presente causa. Vista la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio interpuesta por la prenombrada penada, así como los recaudos que la acompañan, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa: En fecha 23-05-2005 se ejecutó sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se CONDENO a la ciudadana SHIRLEY MALENA TALLABO DE GUEVARA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Según se evidencia del cómputo efectuado el penado señalado fue detenida preventivamente el 01-05-01, por lo que llevaba detenida hasta la fecha del 13-06-05, CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS, otorgándosele a la precitada penada en la misma fecha Confinamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal y segundo aparte del artículo 20 ejusdem. Ahora bien según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud mencionada, la penada señalada trabajó desde el 15-11-01 hasta el 13-06-05, como Mantenimiento en e l ärea del Patio en el Centro de Reclusión Femenino Carabobo, por lo que ha laborado TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y al aplicarle la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, da como resultado que ha REDIMIDO LA PENA por un tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS, los que sumados a su tiempo de cumplimiento de pena da un total de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, tiempo éste que excede al de la pena impuesta, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07-04-05, a la penada SHIRLEY MALENA TALLABO DE GUEVARA, antes identificada, quien fuera condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de que la penada de autos fue condenada al pago de las penas accesorias de la de presidio, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, este Tribunal con respecto a la inhabilitación civil mientras dure la pena, es por ello que el Tribunal declara terminado el cumplimiento de la pena. Por consiguiente, este Tribunal establece que la penada SHIRLEY MALENA TALLABO DE GUEVARA, deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante la Primera Autoridad Civil del domicilio del precitado penado, quien reside en la Urbanización Los Bucares, Av. 102, casa Nº 85-30 c/calle Araguaney, Flor Amarillo, Estado Carabobo, por un lapso de DOCE (12) MESES, tiempo este que representa una quinta parte de la pena que le fue impuesta. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara que la penada SHIRLEY MALENA TALLABO DE GUEVARA, ha REDIMIDO TOTALMENTE LA PENA, así mismo que ha cumplido con la pena impuesta, en la presente causa, por consiguiente deberán cesar las presentaciones impuestas a la penada SHIRLEY MALENA TALLABO DE GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 3.208.308, por el otorgamiento del Confinamiento, de fecha 13-06-2005. Por ello, se le advierte a la penada que una vez impuesta de esta decisión deberá cumplir con las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días, por la Primera Autoridad Civil de su domicilio, ubicado en la Urbanización Los Bucares, Av. 102, casa N° 85-30 c/calle Araguaney, Flor Amarillo, Estado Carabobo, por lo que se acuerda fijar audiencia de imposición según agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, deberá citarse al prenombrado penado. Remítase copia de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas y a la Prefectura del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Cúmplase.




El Juez

Abg. Luis Augusto González
El Secretario


Abg. Julio Barrios