REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 16 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2005-000439

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , en fecha 14-12-2.005, mediante la cual CONDENÓ a DIDIER ALONSO CAMPOS RENGIFO venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-08-1978, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.923.556, soltero, grado de instrucción 2do Año de Bachillerato, de profesión obrero de la construcción, hijo de José Campos y Damaris de Campos, domiciliado en Asentamiento Campesino La Dominga, cerca de la represa de Cachinche, vía La Arenosa, parcela N° 53, Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo, e igualmente CONDENÓ al ciudadano ANDRES ELOY COLINA quien es venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, de 41 años de edad, nacido en fecha 04-01-1964, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.846.564, de profesión obrero, soltero, grado de instrucción 6to grado, hijo de Francisco Ramírez y Miguelina Colina, domiciliado en Urb. José Martí, casa s/n, Municipio Libertador, Estado Carabobo ; a cumplir la pena a la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal; e igualmente los condena a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 de nuestra norma sustantiva penal ; es motivo por el cual este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal , procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
Los mencionados Penados fueron detenidos el 25 de Enero de 2.005 , por lo que hasta la presente fecha llevan detenidos UN (01) AÑO Y VEINTIUN (21) DÍAS ; faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, que los cumplirán Internado Judicial Carabobo en fecha 05 de Octubre del año 2013.
Se deja expresa constancia que los señalados penados podrán optar a :

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Una vez que cumplan una cuarta parte de la pena impuesta; esto es en fecha 25-03-2007;

RÉGIMEN ABIERTO: Una vez que cumplan una tercera parte de la pena impuesta; esto es en fecha 15-12-2007;

LIBERTAD CONDICONAL: Una vez que cumplan la mitad de la pena impuesta; esto es en fecha 05-11-2010;

CONFINAMIENTO: Una vez que cumplan las tres cuartas partes de la pena; esto es en fecha 05-07-2011

En cuanto a las penas accesorias, estas son: Inhabilitación política durante el tiempo de la pena; Inhabilitación civil durante el tiempo de la pena ; y sometimiento a vigilancia por una cuarta parte de la pena luego de finalizada esta.
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Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja ejecutado el computo de la sentencia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de fecha 14 de Diciembre del 2005 a los penados DIDIER ALONSO CAMPOS RENGIFO y ANDRES ELOY COLINA, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Pena. Se exhorta a los mismos a trabajar y estudiar a los fines de redimir la pena, lo cual se verificara´ de conformidad con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de suceder hará que varíen las fechas en las cuales puedan optar a los diferentes beneficios. Trasládese y constitúyase el tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo a los fines de imponer a los penados de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal. Líbrese los oficios a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso y al Internado Judicial Carabobo con su respectiva copia certificada, y déjese copia de la misma, a tal efecto a expídanse tres (03) copias de la presente desición la cual cursará en las actuaciones bajo los folios números 122 y 123. Publíquese, notifíquese, regístrese, ofíciese y remítanse las copias correspondientes. Cúmplase.


El Juez


Abg. Luis Augusto González
El Secretario


Abg. Julio Barrios