REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 14 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º
ASUNTO : GJ01-P-2002-000208
Corresponde a este juzgador pronunciarse acerca del escrito interpuesto por la abogado CLARIBEL LÓPEZ, Defensora Pública Décima Tercera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su condición de defensora del ciudadano GREGORIO DELFIN GUEVARA; mediante el cual solicita “ …EL Confinamiento Por Razones Humanitaria (sic)…” Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión de nuestra ley penal adjetiva, se advierte que esta consagra en su artículo 503 la Medida Humanitaria y establece:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en Fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”
Establece entonces el Código Orgánico Procesal Penal, la figura de Libertad Condicional por Razones Humanitarias exigiendo para su procedencia que el penado padezca una enfermedad grave o en Fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense, ello a los fines de garantizar el derecho a la salud consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 83.
Es decir, de no privar las condiciones anteriormente citadas, tal medida no procede.
Por otra parte la figura del Confinamiento consiste en que todo reo condenado a presidio o prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta observando conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena por Confinamiento en un sitio que diste por lo menos 100 kilómetros del sitio de los hechos, para lo cual debe presentar constancia de residencia que acredite tal circunstancia. Más no plantea esta figura la existencia del Confinamiento por razones humanitarias en virtud de que el fundamento de esta medida alterna de cumplimiento de pena parte del derecho a la salud de los penados y la obligación del estado de preservarlo, situación esta que no se verifica en el confinamiento.
En el caso que nos ocupa de la revisión de las actuaciones se advierte claramente que no se encuentra acreditado en autos que el penado GREGORIO DELFIN GUEVARA padezca una enfermedad grave o en Fase Terminal, por lo que en consecuencia la solicitud de la defensa debe ser negada por improcedente y así se decide.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud por la defensa del penado GREGORIO DELFIN GUEVARA, por IMPROCEDENTE. Notifíquese a las partes. Impóngase al penado de la presente decisión a tal efecto trasládese y constitúyase el Tribunal en la sede del Internado Judicial Carabobo Cúmplase.
El Juez
Abg. Luis Augusto González
El Secretario
Abg. Julio Barrios