REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 3 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO: GJ01-P-2004-000150
Visto el contenido del INFORME DEL MEDICO FORENSE, de fecha 09-01-2006, y llegado al Tribunal el día 30-01-06, y presentado al conocimiento de la Juez, hoy 03-02-06, relacionado con el resultado del EXAMEN MEDICO, practicado al Penado DEIKER JOSE MORA ALIENDO, y suscrito por la Médico-Forense Dr: ROSAURA SOSA DE V, en el que se indica que el ciudadano DEIKER JOSE MORA ALIENDO, titular de la Cédula de identidad Nº 17.809.291. “ Paciente de 21 años, el cual padece de enfermedad infecto contagiosa de varios años de evolución. Síndrome de inmudeficiencia Humana (HIV). Actualmente presenta lesiones generalizadas en la piel, malestar general”.CONCLUSIONES. “…constituye una enfermedad incurable, en fase terminal, que requiere control por el servicio de E.T.S. ubicado en Bárbula, o por el servico de Infectología en la ciudad Enrique tejera.” Este Tribunal previa revisión de lo actuado para decidir lo procedente sobre la situación del referido interno observa:
PRIMERO: El Penado DEIKER JOSE MORA ALIENDO titular de la Cédula de identidad Nº 17.809.291. “ según se desprende del referido Informe Médico es una persona que en la actualidad necesita recibir tratamiento de especial motivado a su actual estado de salud.
TERCERO: Por disposición del artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, durante el período de cumplimiento de pena, deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y Leyes Nacionales, Tratados, Convenios, Acuerdos Internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado; correspondiéndole a los Tribunales de Ejecución amparar a todo penado en el goce y ejercicio de sus derechos individuales y colectivos.
TERCERO: Por otra parte el artículo 46 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. CUARTO: Finalmente el artículo 83 de nuestra Carta Magna establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida...”;
QUINTO: El artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la MEDIDA HUMANITARIA, en los casos de que el penado padezca una enfermedad grave, previa certificación realizada por un Médico Forense.
Ahora bien, como puede determinarse el estado de salud del Penado DEIKER JOSE MORA ALIENDO, requiere y amerita cuidados especiales y, considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho acordarle la LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones , este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las previsiones del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 2 de la ley de Régimen Penitenciario; artículos 46 numeral 2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS al Penado DEIKER JOSE MORA ALIENDO antes identificado, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Permanecerá recluido en la residencia y bajo el cuidado de una persona que se comprometerá ante el tribunal de cuidar de su salud, la cual quedará identificada y comprometida al momento de suscribir el acta. y a quien se designará como custodia del penado en mismo acto de imposición. 2.- No salir la Jurisdicción del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal. 3.- Consignar mensualmente ante el Tribunal y el Delegado de Prueba, constancia médica del tratamiento recibido, así como de su evolución. 4) El Tribunal ordena sea remitido para su tratamiento y control al servicio de E.T.S. ubicado en Bárbula, o al servico de Infectología en la ciudad Enrique tejera.
El lapso durante el cual el Penado quedará sometido al régimen impuesto será de NOVENTA (90) DÍAS, prorrogable en caso de ser necesario, dependiendo de su total recuperación a partir de la presente fecha.
Levántese acta de compromiso a la custodia del penado. Líbrese Boleta de Pre- Libertad. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba .Notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución de Sentencias. Cúmplase.

Nelly de Landáez.

JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN.


La Secretaria.