REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 20 de Febrero de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO: GL01-P-2000-000421
Revisada como ha sido la presente actuación, este Tribunal para decidir, previamente observa: PRIMERO: Consta Auto de Ejecución de la Sentencia definitivamente firme, dictada por este Tribunal 3 en fecha 08-04-2001, por la cual el Tribunal Juicio de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal en fecha 29-01-2001, condenó al Ciudadano LOVERA BALOA, DELIO AMADO, Cédula de Identidad N° 12.319.750, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 , en relación con el 84 del Código Penal, y se señaló que terminara de cumplir la pena el 28-04-03. SEGUNDO: El penado fue detenido el 28/04/2000, por lo que llevaba detenido UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. TERCERO: En fecha 05-10-2001 se le acumulan las penas por existir dos sentencias condenatorias y determina el Tribunal que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS y TREINTA (30) DIAS, culminando la pena el 26-06-2005.(folio 278). En fecha 08-05-2003 REDIME LA PENA por un tiempo de TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DIAS. En fecha 25-07-03, se le otorga el Confinamiento por el tiempo que resta de la Condena.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Entendiéndose que la pena que haya de cumplirse es la que resulte del cómputo practicado, según lo dispone el primer aparte de la citada disposición. Como puede observarse en el presente caso, desde la fecha en quedó firme el referido fallo (08-04-2001), ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Pena impuesta a el prenombrado ciudadano, quedando la misma Extinguida por efectos de la referida Prescripción.

D E C I S I Ó N

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano LOVERA BALOA, DELIO AMADO, Cédula de Identidad N° 12.319.750, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra por el presente hecho, el cual esta relacionado con el expediente.
Terminada como se encuentra la presente Causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Ordena su ARCHIVO. Remítase en su oportunidad al Archivo Central, para que éste a su vez lo remita al Archivo Judicial para su custodia definitiva.
Notifíquese. Ofíciese con copia de la presente Resolución al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2000-000421.