REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 20 de Febrero de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO: GL01-P-2000-000370
Visto el Informe de Postulación de fecha 27.01.2006, emanado de la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti” postulando al penado VICTOR JULIO CEBALLOS ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.849.754, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El mencionado ciudadano fue penado, por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, y condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y a las accesorias de Ley del artículo 13 ejusdem. SEGUNDO: En fecha 30.10.2003 el penado Redimió la pena por UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DOCE (12) HORAS, lo que sumado al tiempo de la detención da un total de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y UN (01) DÍA, faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el día 19.09.2008. En fecha 01-03-01 se le otorgo Régimen Abierto por haber cumplido una tercera parte de la pena, y se indicó que el 19.09.2004 podría solicitar la Libertad Condicional. TERCERO: Riela en la presente Causa los Antecedentes Penales en donde se desprende que el penado no posee Antecedentes Penales. CUARTO: Existe igualmente la Evaluación Psico Social y Constancia de Buena Conducta. QUINTO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5. Que haya observado buena conducta.” SEXTO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el Beneficio de Libertad Condicional al penado VICTOR JULIO CEBALLOS ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.849.754,, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Delegado de Prueba y de este Tribunal de Ejecución. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 4) Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de imposición. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, impóngase al antes mencionado penado de esta decisión en la Sede del Palacio de Justicia según Agenda Única llevada por este Circuito Judicial, y entréguesele copia certificada de la presente Resolución. Notifíquese al penado. Remítase copia de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti”, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a fin de que le sea designado Delegado de Prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. La presente Decisión tendrá vigencia a partir de la Imposición al penado de la misma.
Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, y a tal fin líbrense oficios. Notifíquese a la defensa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez N° 3 de Primera Instancia
En funciones de Ejecución
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria


ASUNTO PRINCIPAL N° GL01-P-2000-000370.