REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 2 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO : GL01-P-2003-000369
Revisada como ha sido la presente actuación, este Tribunal para decidir, previamente observa: PRIMERO: Consta Auto de Ejecución de la Sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal 3 en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-09-2003, por la cual el Tribunal N° 11 de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal, en fecha 21-08-2003 condenó a los Ciudadanos HERNANDEZ JAIME JAIME MANUEL Y SAEZ BRUNO MIGUEL ANTONIO, Cédulas de Identidad N°s 16.597.860 y 16.241.540 a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y se señaló que terminarían de cumplir la pena, una vez que ingresen al internado judicial SEGUNDO: Los mencionados Ciudadanos fueron detenidos el 19/08/2002, y se les otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva, en fecha 30-06-02, por lo que estuvieron detenidos UN (01) MES Y DICINUEVE (19) DÍAS, faltándoles por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y ONCE (11) DÍAS, que los cumplirían una vez que ingresaran al Internado Judicial.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Entendiéndose que la pena que haya de cumplirse es la que resulte del cómputo practicado, según lo dispone el primer aparte de la citada disposición. Como puede observarse en el presente caso, desde la fecha en quedó firme el referido fallo (15-09-2003), ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Pena impuesta a el prenombrado ciudadano, quedando la misma Extinguida por efectos de la referida Prescripción.

D E C I S I Ó N

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta a los ciudadanos HERNANDEZ JAIME JAIME MANUEL Y SAEZ BRUNO MIGUEL ANTONIO, Cédulas de Identidad N°s 16.597.860 y 16.241.540, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra por el presente hecho, el cual esta relacionado con el expediente.
Notifíquese a los Penados, al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de la presente Resolución al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria



ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2003-000369.