REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 13 de Febrero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO: GJ01-X-2006-000008
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente Ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 8º, en fecha 01.11.2005, mediante la cual se condenó al Acusado HÉCTOR FEDERICO PINTO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.812.852, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, por la comisión del Delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 408 DEL CÓDIGO PENAL, a cumplir la PENA DE SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Se condenó al acusado a cumplir las penas accesorias correspondientes a presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de la pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor del reo el tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
El Acusado HÉCTOR FEDERICO PINTO JIMÉNEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.812.852, fue detenido el 25.08.2003, por lo cual ha estado detenido, hasta el día de hoy, por espacio de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DÍAS, que los cumplirá el día 25.02.2010.
El penado podrá solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena, de Trabajo fuera del Establecimiento y Régimen Abierto, desde la presente fecha, por haber cumplido ya una tercera (1/3) parte de la pena; Libertad Condicional, cumplidas dos terceras (2/3) de la pena, y Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, excepto que con antelación redima la pena con el estudio o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, 52 y 53 del Código Penal, y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04.04.2005, la cual ordenó la suspensión del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se decida la pretendida inconstitucionalidad de la citada norma. El penado no podrá gozar del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en base al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija como lugar de reclusión del penado, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, este Tribunal 3º en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, deja así Ejecutada la indicada Sentencia, dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 8º, en fecha 01.11.2005.
Fíjese Audiencia de Imposición para el día 20.02.2006 en el Internado Judicial Carabobo. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, al Penado y a la defensa.


La Juez de Ejecución Nº 3.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria


ASUNTO: GJ01-X-2006-000008





El Juez

El Secretario

Dra. Nelly Arcaya de Landáez